STS, 12 de Marzo de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 1984

Núm. 360.-Sentencia de 12 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Córdoba de 6 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas.

El concepto de fuerza no se corresponde ni menos se circunscribe al concepto semántico de fuerza, sino que el Código Penal

entiende por tal cuando para el apoderamiento de las cosas muebles ajenas se emplea cualquier medio comisivo que especifica

en el artículo 504 del Código Penal , con lo que todo apoderamiento comisivo que se realice violentamente forzando, empleando

el esfuerzo humano, directa o mecánicamente ayudado, para dolosamente quebrantar los medios de protección que el

propietario adoptó para defender su patrimonio entran dentro del concepto legal de fuerza en las cosas para configurar el delito.

En Madrid, a 12 de marzo de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Dolores Girón Arjonilla y defendido por el Letrado Sr. Poyatos López. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 6 de diciembre de 1982 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado que en un día no precisado del mes de enero de 1981 el procesado Carlos Francisco sustrajo, tras forzar el cristal del interior de un vehículo que se encontraba aparcado en la calle Claudio Marcelo, de esta ciudad, un permiso de conducir y otros documentos expedidos todos a nombre de Pablo , para quedarse con ellos, siendo posteriormente hallados en su poder y recuperados. Los mismos se aprecian en 2.000 pesetas. No consta que el procesado alteraseel referido permiso de conducir y menos que lo utilizara para otros efectos. El procesado ha sido condenado anteriormente por dos delitos de conducción ilegal.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robó previsto y castigado en los artículos 500, 504-3.º y 505-1° del Código Penal , siendo autor el procesado; concurriendo la circunstancia agravante de reiteración número 14 del articuló 10 de dicho Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Francisco , como autor de un delito de robó con la agravante de reiteración, a la pena de cinco meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Pablo en

2.000 pesetas con los intereses del artículo 921 del Código , digo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y debemos absoverle y le absolvemos del delito de falsedad en documento oficial de que viene acusado, declarando de oficio las costas procesales correspondientes y se aprueba por sus fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Carlos Francisco , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción, por aplicación indebida del número 3.° del artículo 504 del Código Penal , ya que el hecho consignado en la sentencia de que el procesado, tras forzar el cristal del vehículo aparcado en la calle, realizó el apoderamiento, estaba comprendido en el artículo 500 , más no en ninguno de los párrafos del artículo 504 ; los números 1.°, 2.° y

4.° eran manifiestamente inaplicables y también lo era el 3.°, qué era el invocado en la sentencia; en efecto, forzar un cristal no equivalía a fracturado; toda fractura suponía un forzamiento, mas no todo forzamiento implica una fractura; cierto que al final se refería el Código a fracturas o violencias, pero era con referencia a los muebles sustraídos para fracturarlos y violentarlos fuera del lugar del robo, supuesto que aquí no se daba.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y, conferido traslado a la representación del recurrente, a fin de que adaptase si lo estimaba procedente, los motivos de casación alegados a la Ley 8/83, de 25 de junio , no lo evacuó, por lo que se la tuvo por decaída en su derecho.

RESULTANDO que señalado día para la celebración de Vista, ha tenido lugar en 5 de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso, y sin que concurriera el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como se ha dicho con reiteración al enjuiciar el alcance del concepto de fuerza no se corresponde, ni menos se circunscribe, al concepto semántico de fuerza, sino que el Código Penal entiende por tal cuando para el apoderamiento de las cosas muebles ajenas se emplea cualquiera de los medios comisivos que especiñca el artículo 504 (Sentencias de 3 de abril y 9 de junio de 1981 ), con lo que todo apoderamiento que se realice violentamente forzando, empleando el esfuerzo humano, directa o mecánicamente ayudado, para dolosamente quebrantar los medios de protección que el propietario adoptó para la defensa de su patrimonio entran dentro de concepto lega de fuerza en las cosas para configurar el delito (Sentencias de 27 de marzo y 6 de noviembre de 1982 y 2 y 15 d& febrero y 13 de octubre de 1983 ), habiendo declarado especfícamente la primera de las calendadas sentencias y ratificado la segunda, qué acceder al interior del coche en que se hallaban los objetos de que, se apoderan los delicuentes venciendo mediante presión (igual a fuerza física) la resistencia del cristal derivabrisas, que cedió sin desperfectos, configura el delito de robo que se tipifica en los artículos 500 y número 3.° del 504 del Código Penal .

CONSIDERANDO que, en consecuencia, procede desestimar el único motivo del recurso formulado por infracción de ley y en el que se denuncia la indebida aplicación del número 3.° del artículo 504 del Código Penal , ya que en el Resultando correspondiente se declara probado que el procesado sustrajo determinados objetos del interior de un vehículo tras forzar el cristal del mismo.

CONSIDERANDO que, no obstante la desestimación del recurso procede rectificar el fallo de instancia y acomodar la penalidad a la establecida en la nueva normativa de la Ley Orgánica 8/1983 en tanto en cuanto ha desaparecido el delito de conducción ilegal que anteriormente se tipificaba en el artículo 340 bis, c), y que generó la circunstancia de reiteración en la sentencia de instancia, todo ello de conformidad con el principio de retroactividad establecido en el artículo 24 del Código Penal y de los principios que fluyen en la propia Constitución consagrados en los artículos 9-3, 25-1 y 53-1 .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 6 de diciembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano G. de Liaño.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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