STS, 30 de Mayo de 1984

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1984:1203
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 339.-Sentencia de 30 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "La Suisse, Compagnie Anonyme dAssurances Generales.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, de 19 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Buques. Conocimiento de embarque, aplicación de la Ley de 22 de diciembre de 1949 .

Para la aplicación de la Ley de 22 de diciembre de 1949 , sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los

buques mercantes que incorporó a nuestra legislación las normas del Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924, era preciso atender a su artículo veinticuatro que la limita a los transportes de mercancías entre naciones que ratificaron el citado

Convenio o lo incorporaron a su legislación nacional, fuera de que, por vía convencional, se hubiere efectuado sometimiento a la

expresada normativa mediante insertar en los conocimientos de embarque la denominada "paramount clau-se» o cláusula de categoría suprema, según enseña la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1980 .

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los presentes autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil, Segunda, de la Audiencia Territorial de Madrid, a instancia de "La Suisse Compagnie Anonyme d Assurances Generales a Zurich», domiciliada en Zurich (Suiza), contra "Mariasia, S. A.», domiciliada en Madrid, calle Serrano cuarenta y tres, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto por "La Suisse, Compagnie Anonyme d Assurances Generales», representada por el Procurador don José Moreno Doz, defendida por el Letrado don Ángel Fernández Olmo, y como parte recurrida "Marasia, S. A.», representada por el Procurador señor don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, no asistiendo el Letrado al acto de la vista.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Moreno Doz, en representación de "La Suisse, Compagnie Anonyme dAssurances Generales», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cuatro, demanda de juicio declarativo ordinario mayor cuantía, contra la entidad "Marasia, S. A.», sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: A bordo del buque llamado "Ártico», del que era armadora la demandada, se embarcó en el puerto de Guayaquil partidas de licor de cacao de los cartones, peso y conocimiento que se relacionaban. Segundo: El día treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y siete llegó el mencionado buque a Lisboa, procediendo a la descarga de lameritada mercancía, recibiéndose a primeros de agosto en la Administración de Aduanas que constató roturas en numerosos cartones con pérdida de su contenido. Tercero: Que los diversos receptores, formularon las oportunas protestas ante los consignatarios del buque porteador, que sin negar la existencia de los daños, recomendaron plantear la reclamación a la Compañía de Seguros que cubriese los riesgos del transporte. Cuarto: Que despachada la mercancía se requirió a los agentes de averias de Lloyds para que peritasen los daños, emitiéndose los que se adjuntaban con la demanda, dando un total de doscientos noventa y dos cartones afectados por roturas con pérdida de contenido de cuatro mil doscientos veinticinco kilogramos debido al robo y la manipulación descuidada durante las operaciones de carga y descarga, y también por mojadura de agua salada que obligaron a un tratamiento previo de la mercancía para que pudiera ser utilizada. Quinto: La actora que aceptó la cobertura del transporte de la mercancía en cuestión, indemnizó a su asegurada "Walter Matter, S. A.», la cantidad de dólares USA diecisiete mil setecientos setenta y seis con setenta y tres centavos, en concepto de los daños ya referidos anteriormente más los gastos de peritación. Sexto: La actora se ha dirigido varias veces a la demandada en demanda del pago que ahora se reclama, sin obtener resultado positivo alguno. Terminaba suplicando al Juzgado, se dictara sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad que se reclama más los intereses y costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada entidad "Marasia, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Primero: Se acepta el correlativo. Segundo: Cierto lo relativo al buque y efectivamente los días uno y dos de agosto se produjo la entrega a los receptores, pero negando que la entrega en la Administración de Aduanas fueron constatados daños y prueba de ello es que los conocimientos de embarque fueron entregados por los receptores, sin que se formulara reserva alguna por los mismos. Tercero: Se negaba que los receptores formularan protestas a los consignatorios del buque, pues no podía calificarse de oportunas las que se acreditaban de adverso con la documentación aportada por la actora; pues se alegaron en las fechas que indicaban todas del mes de agosto de mil novecientos setenta y siete, días ocho, nueve y dieciocho, es decir, con seis, siete y dieciséis días después de efectuada la descarga, esto es, después de que las mercancías dejaran de estar bajo la custodia del buque. Cuarto: Se reputaba tendenciosa la afirmación contraria de que tan pronto como fue descargada la mercancía se requirió a los Agentes de Averías del Lloyds para la peritación, pues debió hacerse al efectuarse la descarga y entrega. Y el reconocimiento de unas partidas se hicieron en treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y siete en los almacenes de los receptores y la retirada de la Aduana tuvo lugar el día cinco de agosto de mil novecientos setenta y siete en los almacenes de los receptores, y las otras dos partidas el día once de agosto, habiéndose retirado de la Aduana el nueve de agosto, una, y la otra el cinco de septiembre de mil novecientos setenta y siete y el siete de octubre de mil novecientos setenta y siete, con retirada de la Aduana el ocho de agosto de dicho año. Quinto: Acepta cuanto se decía en el correlativo. Sexto: Que la demandada no había acudido a la conciliación, porque la propuesta de ello fue presentada cuando ya se hallaba caducado el derecho a la acción para reclamar. Terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando la caducidad del derecho de la actora y si se entrara en el fondo del asuto, se absolviera a la demandada de las pretensiones de la actora, con imposición de las costas a ésta.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentales de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tengan interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número cuatro, don José Asís Ganóte, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1980 cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador don José Moreno Doz, en nombre y representación de "La Suisse, Compagnie Anonyme dAssurances Generales a Zurich» contra la Compañía Naviera "Marasia, S. A.», debo absolver y absuelvo al referido demandado por haber caducado el derecho que ejercita sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandada "La Suisse Com-pagne dAssurancies Generales a Zurich» y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1981 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que condesestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Moreno Doz, en nombre y representación de "La Suisse, Compagnie Anonyme dAssurances Generales, S. A.», de la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de los de esta capital, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos ochenta, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, no hacemos especial condena en las costas de esta alzada.

RESULTANDO que el 22 de marzo de 1982, el Procurador don José Moreno Doz, en representación de la entidad "La Suisse Compagne dAssurances Generales, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primer Motivo: Por infracción de doctrina legal al amparo del artículo 1.692 ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias, entre otras, de 3 de diciembre de 1966, 21 de mayo de 1976 -relativa a la impugnación de acuerdos en Propiedad Horizontal-, 5 de julio de 1957 -relativa a la acción redhibitoria del artículo 1.496-, 2 de noviembre de 1979-, relativa a la opción de compra-, 25 de mayo de 1979 , doctrina jurisprudencial vulnerada por el concepto de violación por inaplicación, que sustenta que el plazo de caducidad de las acciones dentro del cual ha de ejercitarse el derecho para que éste no decaiga fatal y automáticamente, puede interrumpirse por la mera interposición de la demanda de conciliación. La sentencia recurrida hace suya la opinión de ambas partes litigantes de que el plazo de un año establecido por el artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 para reclamar los porteadores por los daños sobrevenidos a la carga durante el transporte marítimo es de caducidad. Pero la Sala de Instancia en el mismo Considerando primero atribuye a la decadencia de derechos típica del Instituto de la caducidad una característica de no susceptibilidad de interrupción a suspensión y actuación "ipso iure» que contraviene abiertamente la doctrina legal de las sentencias citadas. Aunque el principio fundamental que el Considerando primero de la Sentencia recurrida pretende fijar es que los plazos de caducidad establecidos por la ley no pueden alterarse por la libre disposición de las partes, late en el fondo la idea de la no posibilidad de interrupción de los plazos de caducidad, y esta idea base es la que ha dado lugar al planteamiento de este motivo para dejar bien sentado que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la interposición de la demanda de conciliación es un acto válido en derecho para suspender el plazo de caducidad de las acciones y concretamente el establecido en el artículo 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre transporte marítimo. Segundo Motivo: Por infracción de ley al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 6 párrafo segundo del Código Civil y en relación con éste del artículo 1.255 del mismo cuerpo legal, por el concepto de interpretación errónea, en cuanto que el artículo 6 admite la exclusión voluntaria de la ley aplicable, siempre que no contraríe el interés o el orden público y no perjudiquen a terceros; y el artículo 1.255 consagra la libertad de partes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. La sentencia recurrida no da eficacia alguna al acuerdo de las partes de prorrogar por tres meses y algunos días más el plazo de caducidad establecido en el artículo 22 de la citada Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre Transporte Marítimo de Mercancía , cuando ya estaba a punto de vencer. Si la caducidad es susceptible de ampliación por disposición legal, como ocurre en el supuesto del acto de conciliación, no existe inconveniente en que convencionalmente pueda ser pactada por las partes. La operación que los litigantes han hecho ha sido más que excluir voluntariamente la norma aplicable artículo 22 de la Ley de Transporte Marítimo de Mercancías , la han sustituido por lo que el Código Civil contempla con la expresión pacto en contrario. Es necesario distinguir ambas operaciones: La exclusión voluntaria de la norma tiene como límites los expresados en el artículo 6 párrafo segundo, el interés, el orden público o el perjuicio de tercero . El pacto en contrario que sustituye a la norma excluida, se rige por el artículo 1.255 y tiene como límites la Ley no excluible, la moral y el orden público. Es necesario tener en cuenta que tras la modificación del Título Preliminar no ha habido una puesta al día del resto del articulado del Código Civil ni de otros cuerpos legales. Si la indemnización puede ser convenida particularmente por los interesados en la cuantía, plazos y condiciones que estimen conveniente, no debe haber inconveniente o dificultad en que puedan someter a un nuevo plazo la determinación de la existencia del propio derecho a la indemnización. El citado artículo 22 que regula ese plazo es una norma excluible por voluntad de las partes pues la propia norma no lo impide. Incluso la propia Ley de Transporte Marítimo de Mercancías viene a aceptarlo. El pacto de prorrogar la posible responsabilidad del porteador, hoy parte recurrida, más allá del año previsto en la Ley no solamente no la atenúa sino que la fortalece en beneficio de la obra parte en el contrato el cargador, representado en estos autos por el asegurador en virtud del principio de subrogación. Tampoco puede acudirse a la noción de orden público para negar eficacia a la prórroga concedida, al menos dentro del concepto moderno de orden público. Por el contrario, la solución de la Sentencia recurrida parece contraria al orden público, ya que en definitiva se beneficiaría el litigante responsable que al conceder una prórroga lo que estaba haciendo era impedir el arreglo judicial de la cuestión. Tampoco la moral se opone a la prórroga convencional del plazo de caducidad, sino más bien al contrario, pues la obligación moral de la parte que otorgó la prórroga a mantener este compromiso está reconocida por la Sala sentenciadora y no es contraria al Derecho sino más bien es una obligación corroborada por principios generales del Derecho tales como el de buena fe y el de venire conta "factum propio non valet». Tampoco el perjuicio de terceros puede serobstáculo al pacto en cuestión pues no existe tal perjuicio al no haber ningún tercero que cuya situación jurídica dependa de tal acto. El rigorismo de interpretación mostrado por la Sala de Instancia es contrario a lo que la Sentencia de 17 de diciembre de 1979 en su Considerando cuarto, proclama de la prescripción extintiva, equiparada en sus efectos jurídicos a la caducidad y por tanto también aplicable a este instituto. Este tratamiento tolerante de la caducidad se ha reflejado en la Sentencia ya citada de 25 de mayo de 1979

, dando plena eficacia a una prórroga del plazo de caducidad. Tercer Motivo: Por infracción de Ley al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 479 del mismo ordenamiento procesal por el concepto de interpretación errónea, en relación con el artículo 305 del mismo cuerpo legal, al sostener la Sentencia recurrida que el plazo de dos meses establecido en el artículo 579 ha de regirse por la normativa del Código Civil. El plazo del artículo 479 es netamente procesal, no solamente porque este artículo se halla incluido en la Ley Adjetiva sino porque de no interponerse la demanda principal dentro de esos dos meses, no es que el derecho decaiga el último día de éstos sino que habrá decaído a la finalización del plazo civil que le venga dado en la Ley sustantiva, pues solamente se interrumpe la prescripción por la demanda de conciliación, si se continúa con la demanda principal, de lo contrario ni el acto de conciliación tiene valor ninguno interruptivo, ni por tanto el derecho tuvo una vida más allá de la que le acordaba la Ley sustantiva. Se debe concluir que la prolongación de la vida del derecho judicialmente a través de una demanda de conciliación, es algo netamente procesal que con muy buen criterio está regulado con la Ley Procesal y que el cómputo de los plazos procesales le debe ser aplicado, es decir, el artículo 305 . Por otra parte, se trata de una auténtica laguna legal no prevista en la última redacción, 31 de mayo de 1974, del artículo 5 del Código Civil , y que en cambio está expresamente regulada en el artículo de la Ley Ritual y en el artículo 60, 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Considerar que la regulación del Código Civil es diversa de la regulación procesal y administrativa es contrario al espíritu de la Ley de Bases del Código Civil, además de que el Tribunal Supremo tiene declarado que las disposiciones del Código Civil no derogan las de procedimiento cuando éstas no las contradicen.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso de casación, es preciso partir de las siguientes puntualizaciones: A) el juicio de que dimana tiene por objeto la reclamación por "La Suise», Sociedad Anónima de Aseguradores Generales, con domicilio social en Zurich, contra "Marasia, Sociedad Anónima» de esta villa de Madrid, del importe de la indemnización, cifrada en dieciséis mil trescientos setenta y cuatro con cuarenta y seis dólares USA, de las faltas y averías experimentadas durante su transporte marítimo entre los puertos de Guayaquil y Lisboa, de sacos de pasta de cacao; con más los intereses legales y las costas procesales; B) dicha reclamación corresponde a partidas de licor de cacao que se cargaron en el puerto de origen bajo los conocimientos de embarque expedidos en el mismo por la entidad demandada y constituyen los folios tres a diecisiete y ciento treinta y tres a ciento treinta y siete, en favor de "Maison Walter Matter», Sociedad Anónima de Ginebra, dueña y cargadora de la mercancía de que era porteadora la demandada; en cuyos conocimientos de embarque, todos ellos de fecha diez de junio de mil novecientos setenta y siete figura (como se comprueba claramente con los vueltos de los folios dieciséis, ciento treinta y tres, ciento treinta y cuatro, ciento treinta y seis y ciento treinta y siete, en los que aparece en primer término) la llamada cláusula de categoría suprema o "clause paramount»; C) el día treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y siete y yendo la mercancía embarcada en el buque "Ártico», arribó al puerto de Lisboa siendo descargada en los días uno y dos de agosto y entregada en esas fechas en la Administración de Aduanas; retirándose por los destinatarios, entre estas fechas y la del siete de octubre de mil novecientos setenta y siete; D) la Aseguradora demandante aceptó el siniestro de la mercancía y abonó la cantidad reclamada a la Sociedad cargadora o sea a "Walter Matten>, en el concepto de indemnización por pérdida de contenido originada por roturas y éstas por sustracciones y manipulación descuidada y mojaduras por agua salada que obligaron a un tratamiento previo de la mercancía; cuya Sociedad hizo cesión en veintiocho de junio de mil novecientos setenta y ocho (en particular, folio ochenta y tres) de sus derechos y acciones a la Aseguradora (folios setenta y ocho a ochenta y cuatro); E) siendo el diez de julio de mil novecientos setenta y ocho y al formularse a la Sociedad demandada recurrida la reclamación de la cantidad satisfecha por la Aseguradora demandante-recurrente se solicitó por ésta en télex de esa fecha "la concesión de seis meses de ampliación del plazo de prescripción»; petición que fue inmediatamente atendida por la demandada en otro télex de esa misma fecha según el cual (dice: folio ciento veintinueve) "les confirmamos una extensión del período de prescripción hasta treinta y uno de octubre antes del cual esperamos haberles contestado sobre responsabilidad»; F) precediendo acto de conciliación instado el veintisiete de octubre celebrado el catorce de noviembre de mil novecientos setenta yocho, se presentó, siendo el quince de enero de mil novecientos setenta y nueve (folios ciento uno y vuelto del ciento cinco), la demanda origen del juicio.

CONSIDERANDO que la sentencia contra la que el recurso se alza funda la desestimación, que pronuncia, de la reclamación de cantidad, en la ineficacia del acuerdo de las partes sobre la prórroga del plazo (Considerando primero) y en que (segundo) aun cuando se admitiera la posibilidad de alargar convencionalmente el plazo de caducidad, el acto de conciliación tuvo lugar el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho y la demanda se presentó el quince de enero siguiente y transcurrido por lo tanto el plazo de los dos meses del artículo cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que para la aplicabilidad de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes que incorporó a nuestra legislación las normas del Convenio de Bruselas de veinticinco de agosto de mil novecientos veinticuatro (enmendado por el Protocolo de veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y ocho y novísimamente por el de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, cuyo instrumento de ratificación, de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se publicó en el Boletín Oficial del Estado de once de febrero del año corriente), era preciso atender a su artículo veinticuatro que la limita a los transportes de mercancías entre naciones que ratificaron el citado Convenio y lo incorporaron a su legislación nacional, fuera de que, por vía convencional, se hubiera efectuado sometimiento a la expresada normativa mediante insertar en los conocimientos de embarque la denominada "paramount clause» o cláusula de categoría suprema, según enseña la sentencia de esta Sala de veintiuno de junio de mil novecientos ochenta ; y también era preciso atender a que la misma Ley de mil novecientos cuarenta y nueve, en su artículo cuatro en relación con el segundo , deja fuera de sus disposiciones a los transportes en que exista únicamente una póliza de fletamento o a este documento cuando, además del mismo, se haya emitido un conocimiento, que, por disposición del artículo segundo , se redactará de acuerdo con los términos de la póliza, por lo cual y para su expedita aplicación hay que partir de que es el conocimiento de embarque el único documento empleado para los transportes marítimos litigiosos; y sólo a partir de la aplicabilidad de la repetida Ley de mil novecientos cuarenta y nueve y concreta y derechamente del párrafo cuarto de su artículo veintidós , claudica el motivo primero del recurso que, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción de la doctrina legal de las sentencias de esta Sala que cita y que, según se aduce, consiste en que "el plazo de caducidad de las acciones dentro del cual ha de ejercitarse el derecho para que éste no decaiga fatal y automáticamente, puede interrumpirse (razona) por la mera interposición de la demanda de conciliación», pues, en efecto, si es de caducidad el plazo del párrafo cuarto del artículo veintidós (como tiene dicho esta Sala en su sentencia de treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho ) es llano que, por el criterio y conforme a un cuerpo de doctrina constituido, entre otras, por las sentencias de veintisiete de octubre de mil novecientos cuarenta, diez de marzo de mil novecientos cuarenta y dos, nueve de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, diecisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta, veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, veinticuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, once de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cuatro, siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno y uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos , los diferentes modos de interrumpir la prescripción no son aplicables a los plazos de caducidad pues la prescripción y la caducidad aunque sirvan a la finalidad de evitar que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos, ofrecen como nota que las distingue, aparte otras, la de que, en la primera, el factor tiempo puede ser detenido en su marcha tendente a la extinción si median actos obstativos al designio prescriptivo, lo que no ocurre con la caducidad en la cual no cabe la interrupción ni la suspensión sino el propio ejercicio del derecho dentro del plazo por lo cual no lo interrumpieron ni suspendieron en los casos contemplados por las ya citadas sentencias de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cuatro los precisos actos de conciliación ni en el de la última la iniciación de un procedimiento inadecuado, ni las diligencias preliminares en el caso de la de uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos; por lo cual y no siendo cierto según lo expuesto, y como el motivo en estudio afirma, que "la interposición de la demanda de conciliación es un acto válido en derecho para suspender el plazo de caducidad de las acciones y concretamente el establecido en el articulo veintidós de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve », ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que el motivo segundo, siempre por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos , trae a la censura de esta Sala el punto de los efectos que han de reconocerse al pacto de diez de julio de mil novecientos sesenta y ocho en cuya fecha (según se ha recordado en el apartado "E» del primero de los considerandos de la presente sentencia) se acordó "una extensión del periodo de prescripción hasta treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho ; alegándose por el motivo, por inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y cinco del Código Civil , que "el pacto de prorrogar la posible responsabilidad del porteador, hoy parte recurrida, más allá del año previsto en la Leyno solamente no la atenúa sino que la fortalece en beneficio de la otra en el contrato, el cargador, representada en eStos autos por el asegurador en virtud del principio de subrogación» y "tampoco puede acudirse a la noción de orden público»; y le asiste la razón a este motivo, pues, todo bien ponderado, no puede dejarse ocioso ese pacto por ser principio cardinal de nuestro Ordenamiento jurídico y su piedra basilar el de la autonomía de la voluntad, máxima expresión de la libertad civil y provista (artículo mil noventa y uno ) de fuerza de Ley entre las partes contratantes, sin otras limitaciones que las del artículo invocado por el motivo segundo en estudio que, al par de reproducir el principio, aleja sus fronteras hasta los confines de las leyes, la moral y el orden público, siendo manifiesto que estas tres excepciones son enteramente ajenas al pacto en examen ora se entienda que transmuta en caducidad de origen contractual y prorroga un plazo sujeto en principio o de suyo a caducidad legal o más propiamente que introduce en las relaciones "inter partes» la posibilidad de exigir el pago de las averias y mermas acreditadas a todo lo largo del período comprendido entre su fecha y el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho, conduce siempre a la estimación del motivo y a la anulación del fallo que desconoce la necesidad de reconocer esa eficacia a lo que ciertamente fue determinante de que la parte actora no entablara oportunamente las pretensiones sobre las cuales habrá de decidirse en la segunda sentencia; excusándose, con la estimación de este segundo motivo, el enjuiciamiento del tercero.

CONSIDERANDO que las costas deberán ser satisfechas, por cada parte las causadas a su instancia y las comunes, por mitad; acordándose asimismo la devolución del depósito que hubo de constituirse para formalizar el recurso; todo, conforme al artículo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que, estimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por "La Suisse, Compagnie Anonyme dAssurances Generales», ha lugar a la casación por el segundo de sus motivos; se casa y anula la sentencia de la Audiencia Territorial Sala Segunda de lo Civil de Madrid, de diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno . Se imponen las costas, por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y con devolución del depósito constituido; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Cecilio Serena Velloso.- Rafael Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- José María Fernández.- Rubricado.

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    ...igualmente SCRUTTON, op. cit. p. 434 y nota 95. (35) STS 30 de junio 1983, tesis recogidas también gn las SS. del T.S. de 21 junio 1980 y 30 mayo 1984. La doctrina parece aplicable indistintamente tanto si la cláusula se inserta en un conocimiento de embarque como en una (36) El término "de......

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