SAP A Coruña 81/2019, 21 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Febrero 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 81/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00081/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0001423
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 81/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 204/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 89/17, sobre "Nulidad o anulabilidad de la suscripción de > caducidad de la acción", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Petra, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Iglesias Ferreiro; como APELADO: "BANCO SANTANDER, S.A.", representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Arroyo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 26 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que con desestimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Petra actuando en su propio nombre y en representación y beneficio de la comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de su marido don Cayetano, y conformada por sus hijos doña Soledad, don Cristobal, y doña Ana María, debo absolver a la entidad demandada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPA NO S,A de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas .
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de febrero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, de fechas 26 de diciembre de 2017, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Petra, actuando en su propio nombre y en representación de la Comunidad hereditaria surgida del fallecimiento de su marido D. Cayetano y conformada por sus hijos doña Soledad Ana María Cristobal, absolviendo a la entidad demandada Banco Santander Central Hispano S,A de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- Doña Petra actuando en su propio nombre y en representación y beneficio de la comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de su marido don Cayetano, y conformada por sus hijos doña Soledad Ana María Cristobal, fórmula demanda de juicio ordinario en acción de nulidad relativa o anulabilidad de la suscripción de valores Santander de fecha 4 de octubre de 2007, solicitando se declare su nulidad radical y subsidiariamente su nulidad relativa, y en todo caso con devolución por la demandada Banco Santander S,A de los
45.000€ objeto de inversión, con los intereses legales desde la suscripción del producto y los gastos derivados de las diferentes contrataciones, y con deducción de las cantidades percibidas en concepto de intereses; y todo ello con expresa imposición de costas a la demanda.
Tras hacer ver el fallecimiento de don Cayetano el 27 de septiembre de 2014, expone que la demandante y su marido adquirieron el 4 de octubre de 2007 los bonos convertibles objeto del pleito, bonos que la propia entidad ha calificado como "producto amarillo", explicando que el marido era dueño de un bar y estaba jubilado al tiempo de la suscripción, y con un grado de discapacidad sensorial del 79%, y la actora es ama de casa, por lo que eran clientes minoristas, sin perfil financiero sofisticado y sin historial alguno de inversión en productos de riesgo; y confiaban plenamente en la entidad bancaria.
Defienden la defectuosa comercialización del producto, con campañas muy agresivas, siendo productos de alto riesgo y complejidad, defendiendo que ni doña Petra ni su marido fueron informados de ello, sin que se les facilitase en momento alguno el tríptico informativo, lo que ya determina un vicio del consentimiento respecto del producto vendido que se dijo que era un valor seguro, relatando las sanciones impuestas en vía administrativa frente a la entidad por su deficiente comercialización.
Explican los daños ocasionados con motivo de la suscripción, porque si en la actualidad se vendiesen las acciones recibidas por conversión de los bonos, apenas obtendrían 19.000€.
Ante la lógica preocupación de la actora, el pasado 9 de mayo de 2017 realizaron una petición de documentación relativa la inversión, sosteniendo que la demandada junto con una carta estándar de respuesta para todas las reclamaciones, aportó sólo una orden de suscripción sin fecha en la que figura como titular el marido fallecido, y una fotocopia del tríptico informativo que sostienen que no fue entregada, como se puede comprobar por su falta de firma. Entonces, la actora dirigió una reclamación al servicio de atención y defensa del cliente, pero fue respondida nuevamente con una carta genérica remitiéndose a los organismos superiores y para la reclamación ante la CNMV.
Desde la fundamentación jurídica y defendiendo el incumplimiento de las obligaciones de información, con cita del artículo 79 bis de la LMV y de las resoluciones judiciales que se estiman de interés, invocan la doctrina de los hechos notorios para aquellos que estiman exentos de prueba, y defienden el error en la suscripción de valores, concluyendo que la actuación de la demandada ha originado un error como vicio del consentimiento, pues falta el folleto de emisión de las acciones, y concretamente la situación financiera de la entidad, reflejando
una situación de solvencia que no era real sino ficticia; invocando el artículo 1.303 del código civil respecto de las consecuencias jurídicas de la nulidad, con restitución de las cosas que sean objeto del contrato, e invocando también la el incumplimiento de las normas de protección del consumidor."
"Segundo.- La demandada comenzó explicando las acciones ejercitadas, y defendiendo la caducidad del acción, pues desde la suscripción el 4 de octubre de 2007, no se interpone la demanda hasta el 1 de febrero de 2017.
Pero para el caso de que no se tuviese en cuenta la fecha de suscripción, o el hecho de que los actores no acudieran a ninguna de las ventanas de conversión voluntaria del producto que les ofreció el Banco, lo cierto es que esperaron a la conversión obligatoria en acciones que se produjo el 4 de octubre de 2012, por lo que aún para el caso de que se tomara como "dies a quo" la fecha de la conversión, la acción interpuesta estaría igualmente caducada.
Sostienen que la demandada no podrá negar el recibo de extractos información fiscal, o de cartas informativas sobre la posibilidad de conversión voluntaria de los valores.
Sostienen que la demandada no podrá negar el recibo de extractos información fiscal, o de cartas informativas sobre la posibilidad de conversión voluntaria de los valores.
Sin negar la cualidad de clientes minoristas, no obstante exponen que además de que el Banco ofreciese información suficiente, se trataba de clientes con experiencia suficiente en función de la contratación de productos de corte especulativo que habían suscrito con anterioridad, sosteniendo la entrega del tríptico informativo, y afirmando que pretenden deshacer un negocio jurídico cuyas características siempre le Sin negar la cualidad de clientes minoristas, no obstante exponen que además de que el Banco ofreciese información suficiente, se trataba de clientes con experiencia suficiente en función de la contratación de productos de corte especulativo que habían suscrito con anterioridad, sosteniendo la entrega del tríptico informativo, y afirmando que pretenden deshacer un negocio jurídico cuyas características siempre le fueron explicadas, considerando actos confirmatorios del contrato, el hecho de no haber actuado tras el envío de los extractos de información fiscal, por lo que el verdadero motivo de la interposición de la demanda es el descenso de la cotización de las acciones.
Exponen como con anterioridad habían suscrito en el año 2003, un fondo de inversión Santander inversión corto plazo 10, otro fondo de inversión corto plazo 7, y un fondo de inversión Santander tesorería; y de la propia documentación se deduce que han tenido otras inversiones en la entidad mercantil ING, recordando que el carácter minorista del cliente no es por sí mismo determinante de la consideración de clientes no aptos para contratar el producto.
Explican las características de la inversión para financiar la OPA del Banco Santander sobre ABN-AMRO, y cómo culminó con éxito, recordando que los valores eran un producto líquido que podía ser vendido y adquirido en cualquier momento a precio de mercado.
Sostienen que con la orden de suscripción, entregaron un folleto explicativo para el que había accesibilidad en la web, y el oportuno tríptico que el Banco registró y publicó, en el que se resumían las características...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba