STSJ Galicia 3821/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2009:7083
Número de Recurso1846/2009
Número de Resolución3821/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001846/2009 interpuesto por la CONSELLERIA DE CULTURA E DEPORTE contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Conrado en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la CONSELLERIA DE CULTURA E DEPORTE y Elias . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000754/2008 sentencia con fecha veinte de Enero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor trabaja para la demandada desde el 26-6-06 con la categoría de vigilante de archivos, bibliotecas y museos y salario mensual incluida pagas extras de 1.308,17# incluida la parte proporcional de pagas extras. El primer contrato era para sustituir a Florencia que se encontraba en situación de IT y el segundo contrato era para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mientras no se provea reglamentaria, se amortice la plaza o se suprima de la relación de puestos de trabajo./

SEGUNDO

El 18 de agosto se comunicó a la demandante la extinción del contrato por incorporación del codemandado Elias que ha sido adscritoprovisionalmente a la plaza del demandante tras superar proceso selectivo realizado por orden de 21-2-06./TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./QUINTO.- El día 11-9-08 el demandante formuló reclamación previa frente a Vicepresidencia que no fue contestada, presentando demanda en el decanato el día 24 de septiembre del presente año.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda presentada por Conrado frente a la CONSELLERÍA DE CULTURA E DEPORTE debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 18-8-08 y en consecuencia condeno a la Consellería demandada que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la cantidad de 4.207,40 # en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 43,60 Euros, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución. Que debo absolver a Elias de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda formulada por la actora declarando improcedente el despido efectuado a la misma, en fecha 18/08/08, condenando a la demandada CONSELLERÍA DE CULTURA Y DEPORTE de la XUNTA DE GALICIA, a las consecuencias legales de tal declaración. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la Consellería demandada, al objeto de obtener su revocación y que se desestime la demanda de la actora, absolviéndole de las pretensiones contenidas en ella, articulando un único, motivo de suplicación por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Al amparo del apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 4.2 b) del RD 2710/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art.15 del Estatuto de los Trabajadores .

Alegando en esencia la recurrente que la plaza que ocupaba la demandante, tiene una duración hasta que la plaza se cubra por los procedimientos reglamentariamente establecidos, se amortice o se reconvierta. Y que dicha causa se ha cumplido y la adjudicación se hizo con carácter provisional, por hallarse la mayor parte de las plazas vacantes afectas al proceso de consolidación creado por la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 4/1988 de la Función Pública de Galicia en la redacción que le dio, la Ley Gallega 13/07, de 27 de julio publicada en el DOGA num. 165 de fecha 27 de agosto de 2007 .

SEGUNDO

La solución que ha de darse a la cuestión jurídica planteada en recurso, ha de ser la misma que obtuvimos en sentencia dictada en Sala General recurso suplicación 1128/2009-SGP de fecha, dos de junio de dos mil nueve .

Y al igual que en ella, hemos de partir de que son hechos probados de la sentencia de instancia los siguientes.

PRIMERO

El actor trabaja para la demandada desde el 26-6-06 con la categoría de vigilante de archivos, bibliotecas y museos y salario mensual incluida pagas extras de 1.308,17# incluida la parte proporcional de pagas extras. El primer contrato para sustituir a Florencia que se encontraba en situación de IT y el segundo contrato era para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mientras no se provea reglamentaria, se amortice la plaza o se suprima de la relación de puestos de trabajo.

SEGUNDO

El 18 de agosto se comunicó a la demandante la extinción del contrato por incorporación del codemandado Elias que ha sido adscrito provisionalmente a la plaza del demandante tras superar el proceso selectivo realizado por orden de 21-2-06.

TERCERO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO

El día 11-9-08 el demandante formuló reclamación previa frente a la Vicepresidencia queno fue contestada, presentando demanda en el decanato el día 24 de septiembre del presente año.

TERCERO

Como señalamos en la Sentencia de Sala general anteriormente referida, partiendo de los hechos anteriores, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cese de la actora es constitutivo de despido improcedente, tal como interesa en su demanda, y resolvió la Sentencia ahora recurrida o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, que es la tesis sostenida en el recurso.

La censura jurídica planteada en el recurso ha de ser acogida, por cuanto el cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por la cobertura reglamentaria de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Administración demandada. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza.

El artículo 4 del Real Decreto 2720/1.998, de 18 de diciembre , de aplicación al presente supuesto, establece dos modalidades de interinidad, una, la interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y otra, la interinidad para cubrir una vacante hasta tanto no se provea por el procedimiento legal o reglamentario, que es el que resulta de aplicación en el presente caso. El precepto ofrece la disfunción de que en el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores se recoge sólo la figura de la interinidad por sustitución al consignar la posibilidad de contrato temporal "Cuando se trata de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución", sin hacer la menor mención al supuesto de cobertura de vacante. Pero la doctrina de la interinidad por vacante está consagrada por una conocida y reiterada doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a que se refiere el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4 de...

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