SAP Guadalajara 179/2009, 20 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL SANCHEZ ARISTI
ECLIES:APGU:2009:315
Número de Recurso111/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2009
Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00179/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100136

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 111/2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1243/2007

RECURRENTE: HERCESA INMOBILIARIA, S.A.

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: FERNANDO MARTINEZ GARCIA

RECURRIDO/A: COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ", Ramón , Teodosio

Procurador/a: ROCIO PARLORIO DE ANDRES, MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: JOAQUIN PRATS TORRES, MIGUEL SOLANO RAMIREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIASDª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI

SENTENCIA Nº 174/09

En Guadalajara, a veinte de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1243/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 111/2009, en los que aparece como parte apelante HERCESA INMOBILIARIA, S.A. representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA, y como parte apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ", representado por la Procuradora Dª. ROCIO PARLORIO DE ANDRES y asistido por el Letrado D. JOAQUIN PRATS TORRES, D. Ramón , representado por la Procuradora Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA y asistido por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ y

D. Teodosio (no personado), sobre acción de responsabilidad decenal, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de octubre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Valdemorillo representado por Procurador de los Tribunales Dª Rocío Parlorio de Andrés y asistido del Letrado D. Joaquín Prats Torres contra Hercesa Inmobiliaria, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen López Muñoz y asistido del Letrado Sr. Berrocal de la Calle, debo condenar y condeno al entidad Hercesa Inmobiliaria, S.A., a realizar a su costa todos los trámite y trabajos necesarios para eliminar y reparar los vicios y defectos constructivos detallados por el informe del perito Sr. Artemio que consta en el doc. Nº 6 de la demandad en la forma y modo que se describe en el mismo salvo las obras a que se refiere la partida A3-4 Canaleta de Recogida de Pluviales; bajo apercibimiento de que, en caso de no ejecutarlos voluntariamente en el plazo de tres meses desde la presente resolución se harán a su costa, con imposición de las costas procesales.= Asimismo, estimando la excepción de prescripción de la acción, debo absolver a los demandados D. Teodosio representado por el Procurador de los Tribunales Dª Encarnación Heranz Gamo y asistido del letrado Dª Teresa Lobarte y D. Ramón representado por el Procurador Dª María Cruz García García y asistido del Letrado D. Miguel Solano de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas procesales al demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HERCESA INMOBILIARIA S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone recurso, en primer lugar, la entidad Hercesa Inmobiliaria S. A. (en adelante Hercesa), que aparecía como codemandada en su calidad de promotora-constructora de una urbanización de 62 viviendas unifamiliares sita en Valdemorillo (Madrid), y que ha sido condenada en exclusiva a realizar los trámites y trabajos necesarios para eliminar y reparar los vicios y defectos constructivos detallados en el Informe del Perito Sr. Artemio (aportado como documento nº 6 de la demanda), en la forma y modo que en él se describe, salvo la partida relativa a la canaleta de recogida de aguas pluviales, bajo apercibimiento de que, de no ejecutarlos voluntariamente en el plazo de tres meses, se harán tales trabajos a su costa. En primer lugar, alega esta recurrente la prescripción de la acción ejercitada, por cuanto debería serle de aplicación el mismo precepto (art. 18) de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ) que el Juzgador a quo ha tenido en cuenta para exonerar de responsabilidad a los otros codemandados, arquitecto y arquitecto técnico, ya que la responsabilidad exigida a Hercesa lo sería como agente interviniente en el proceso constructivo. Frente a este alegato, debe decirse que la responsabilidad impuesta a Hercesa, adiferencia de lo que el recurso da a entender, no lo ha sido por su condición de agente interviniente en el proceso constructivo, sino en virtud de incumplimiento contractual por no haber ejecutado con la debida diligencia determinados elementos de la urbanización, como el acerado o el cerramiento de los muros.

La posibilidad de condenar por incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso al constructor, en el caso de que las obras realizadas presenten vicios constructivos no ruinógenos, es ampliamente respaldada por la jurisprudencia, en el entendimiento de que, como en cualquier otro contrato, el constructor está obligado al correcto y completo cumplimiento de su prestación, con independencia de que, si la clase de vicios fueren ruinógenos, haya que estar a lo previsto en el art. 1591 CC . Así, conforme a la STS 29-1-1991 (F. J. 3º ), "(...) es premisa fundamental en materia de reclamaciones derivadas de defectos en la construcción, distinguir si se trata de vicios originadores de ruina, o de simples defectos constructivos que no llegan a tal entidad. La amplitud jurisprudencial del concepto de «ruina», no sólo abona a aquellos vicios que hagan temer la pérdida del edificio, sino también lo que se viene denominando «ruina funcional», es decir, el defecto que hace la edificación inútil para la finalidad que le es propia; B) Si las anomalías denunciadas se pueden incluir en ese concepto jurisprudencial amplio de «defecto ruinógeno», será de rigurosa aplicación la literalidad del art. 1591 del Código Civil , con la garantía decenal allí establecida, que asegura la reparación de los vicios que se manifiestan dentro de los diez años, si bien el comitente tendrá el plazo de quince años para ejercitar la acción; (...) D) En el supuesto de tratarse de vicios no ruinógenos por su entidad, se han seguido diversas teorías para la efectividad de la reparación: (...); una segunda postura viene referida al cumplimiento defectuoso o incorrecto de las obligaciones del contratista, que se hayan observado después de la entrega y aceptación de la obra, supuesto que se corresponde, y está comprendido, dentro de la regulación general de las obligaciones y contratos que señalan los artículos 1091 ; 1098; 1101; 1166 y 1258 todos del Código Civil; (...)". Por su parte, la STS 20-10-2005 recuerda que "no cabe circunscribir el incumplimiento contractual al total o pleno que hace inhábil la cosa para su destino, sino que también es posible que se falte al cumplimiento con un cumplimiento parcial, o un cumplimiento defectuoso, el cual cuando se trata de defectos constructivos puede constituir «ruina» a los efectos del art. 1.591, párrafo segundo , o no alcanzar tal entidad, que es lo que ocurre en el caso (...)" (F. J. 2º). En definitiva, como resume la SAP Guipúzcoa de 13-1-2003 , "partiendo de unas relaciones contractuales cual las que se reconocen convenidas entre las partes litigantes y sobre cuya realidad no se discute, es manifiesto, que como toda convención contractual, podrá ser ejecutada de conformidad con lo pactado, o en el cumplimiento de sus previsiones las partes podrán incidir en un cumplimiento irregular o defectuoso o en un simple incumplimiento de lo convenido, como consecuencia de lo cual nacerán las respectivas acciones en base a los citados incumplimientos o cumplimientos irregulares, que en el marco de la construcción deberá de precisarse que presentan un régimen bifronte, en base a la cualidad del resultado, pues cuando el incumplimiento irregular da lugar a defectos en la obra construida, defectos que analizados por sí mismos no pueden ser calificados de ruinógenos, el sistema de responsabilidad por el mentado incumplimiento se regirá por las normas generales de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , en tanto que en los supuestos de que los vicios fueren calificados de ruinógenos, rige un sistema de responsabilidad distinto y diferente al general, regido por normas especiales, sistema de responsabilidad propio para tales supuestos contenido en el artículo 1591 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo desarrolla" (F. J. 4º ).

En el caso que nos ocupa, en efecto, tal y como ha apreciado correctamente el Juez a quo, los defectos que se señalan en la demanda no tienen virtualidad para apreciar la ruina de la construcción, ni siquiera acogiendo el concepto amplio de ruina desarrollado por la jurisprudencia (vid. al respecto, entre otras muchas, SSTS 4-4-1987, 8-6-1987, 22-7-1991, 31-12-1992, 29-3-1994, 22-5-1995, 30-1-1997, 15-12-2000 ó 24-1-2001 )....

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