STS, 4 de Abril de 1987

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Abril 1987

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de la Ley contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n. º2 de Bilbao, sobre realización de obras, cuyo recurso fue interpuesto por don Francisco Javier Arguinzoniz Deprit, representado por el Procurado don Luis Pulgar Arroyo, y asistido de Letrado don Francisco Abrisqueta Arruza, y como recurrido personado. Comunidad de Propietarios de las Casa n.º 9. 11 y 13 de Arene Axpi y n.° 13 de Ipabirde de Algorta. representados por el Procurador don José de Murga Rodríguez, y asistido de Letrado don Pedro de Mendizábal y Bergallarty. siendo también demandado, personado, don José Jayez Valderas representado por el Procurador don José Luis Granizo y García Cuenca y asistido de Letrado don Cruz Martínez Esteruelas. y como recurrido, no personado, don José Ignacio Jaime Arenas Herrero.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora doña Rosa Alday Mendizábal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las casas n.° 9, 1 I y 13. de la calle Arene Axpi, y n.º 13 de la calle Iparbide de Algorta. Guecho. se formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Bilbao, juicio declarativo de mayor cuantía, contra don José Janez. Valderas. don Francisco Javier Arguinzoniz Deprit. y don José Ignacio Javier Arenas Herrero, sobre realización de obras, estableciendo los siguientes hechos: Con fecha de entrada de 25 de enero de 1972, el demandado señor Yáñez Valderas, presentó en el Ayuntamiento de Guecho una instancia de fecha de 21 de enero de 1972, por la que solicitaba de la citada Corporación la pertinente Licencia de Obras, adjuntando a la misma la fotocopia de la Calificación Provisional del entonces Ministerio de la Vivienda. El referido Proyecto, firmado por el también demandado señor Arguinzoniz Deprit y de fecha agosto de 1971, fue visado por el Colegio de Arquitectos Vasco Navarro con fecha 29 de Septiembre de 1971. Con fecha de septiembre de 1974, y visado del Colegio de Arquitectos Vasco Navarro de 12 de septiembre de 1974, el demandado señor Arguinzoniz presentó la oportuna liquidación de obras. Con fecha de 6 de septiembre de 1974, el demandado señor Arenas Herrero certificaba, que la ejecución material de las obras señaladas ha sido realizada bajo mi inspección y control, de acuerdo con el proyecto, la documentación técnica que las define y las normas de la buena construcción. Por su parte el demandado señor Arguinzoni/., en la misma fecha certificaba: Que con fecha 6 de septiembre de 1974 la edificación consignada ha sido terminada según el proyecto aprobado y la documentación técnica que lo desarrolla, por mi redactad, entregándose a la propiedad en correctas condiciones para dedicarse debidamente conservada, al fin que se la destina. Ambos obtuvieron los visados, de los correspondientes Colegios, en fecha 20 y 23 de septiembre de 1974, respectivamente. Pues bien, no se ha construido más que un solo pozo séptico, en lugar de los cuatro señalados en los Proyectos, liquidaciones y por extensión en las Certificaciones. Además, el sistema de colocación y el material de las tuberías, así como el sistema de saneamiento instalado, no corresponde con el establecido en el proyecto. Con fecha de 15 de julio de 1974, el demandado señor Yáñez Valderas otorgó la correspondiente escritura ante el Notario de Guecho, distrito de Bilbao, don Jesús Hernández Hernández, bajo el n.° 1998 de su protocolo, al que nos remitimos a los oportunos efectos probatorios. Los diversos copropietarios que forman la Comunidad de Propietarios demandante compraron sus respectivas viviendas. Como era lógico, debido a las deficiencia en cuanto a tuberías de evacuación y a la ausencia de los pozos sépticos proyectados, pronto comenzaron a surgir los problemas. Han tenido que efectuar reparaciones o en las que han recibido reclamaciones de diversa índole. En el momento procesal oportuno se acreditarán todas las ocasiones referidas. Segundo: Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día por la que se condena solidariamente, o con el reparto de responsabilidades que su señoría considere correcta, a los demandados a realizar las obras que se estimen más adecuadas por el Juzgado, dentro de las tres posibilidades siguientes: 1. La construcción de los cuatro pozos sépticos en el emplazamiento primero que se había previsto en el Proyecto, con la realización de las modificaciones oportunas. 2. Realizar la construcción de los pozos sépticos enterrados que cubran el almacenamiento de 20, 3 cada uno, con unas medidas interiores de 5 m de longitud por 2 m de ancho y 2 m. de alto, a los que se insertará mediante tubería de gres y arquetas las columnas verticales de los desagües. 3. Realizar excavaciones, construir los pozos sépticos sobre la solera actual del sótano, adosando los pozos. 1. 2. 3, a los muros de contención, rellenando parte de la superficie del sótano para formar un lecho que permita llevar la red horizontal con tubería de gres hasta el colector general de la red municipal. O las que en período de prueba se determine sean suficientes para reparar las deficiencias surgidas como consecuencia de no haberse ajustado los demandados al proyecto de obra, advirtiéndoles que de no hacerlo se harán a su costa, y a que satisfagan a mi mandante las cantidades hasta el momento abonadas y las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios que se acredite, en prueba, haya sufrido como consecuencia de la defectuosa realización de las obras proyectadas, y las que abone y sufra, y se acrediten hasta el momento de la ejecución de sentencia que se obtenga en el presente procedimiento y tengan la misma causa, con el correspondiente y legal abono de intereses y con la imposición de costas y todo lo demás que proceda en Derecho.

Tercero

Admitida la demanda y emplazados los demandados comparecieran en los autos don Emilio Martínez Guijarro, Procurador, en nombre de don Ignacio Jaime Arenas que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: Expresamente reconocemos la intervención de nuestro representado don Ignacio Jaime Arenas, como Aparejador, en las obras referenciadas de adverso. Pero debe establecerse ya inicialmente la premisa de que el Aparejador es por completo ajeno al proyecto de obra, tanto inicial, como a las modificaciones que del mismo se realicen en obra, ya que en absoluto son de competencia, a tenor de la normativa legal aplicable y que regula sus atribuciones, a saber, Decreto de 16 de julio de 1935 y Decreto de 19 de febrero de 1971. No llegamos a comprender, cómo ante ¡as presuntas deficiencias, no se pusieron las mismas en conocimiento de la dirección técnica, como obviamente debía haberse hecho, en un actuar inteligente. No llegamos a entender, cómo las reparaciones y modificaciones se realizan sin el debido control técnico por parte de los actores y a posteriori, éstos vienen a reclamar ante los hoy demandados, estas reparaciones han tenido lugar desde el año 1976, y no han sido debidamente comunicadas en orden a adoptar en su caso, las medidas oportunas por negligencia imputable sólo a los actores y cuya responsabilidad deben asumir. Cuarto: Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte en su día sentencia desestimando, en relación con mi representado, íntegramente los pedimentos de la Comunidad actora, con expresa imposición de costas a esta Comunidad, de las costas causadas por mi parte.Quinto: Por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, en nombre de don José Yáñez Valderas, se contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Mi poderdante, don José Yáñez Valderas. ha sido el promotor y constructor del edificio o grupo de viviendas de la Comunidad demandante, construcción que se efectuó bajo los proyectos y dirección de los señores Arguinzoniz (Arquitecto) y Arenas (Aparejador) también codemandados. Un proyecto no es algo rígido y definitivo, sino algo flexible en sus circunstancias y determinaciones accidentales, de manera que su redacción original puede sufrir las modificaciones que la dirección de obra determine a la luz de los estudios que lleve a cabo una vez que efectúa sondeos, excavaciones y observación «in situ». Aceptamos el hecho cuarto en toda su extensión, advirtiendo que el mismo hecho recoge la realidad de las cosas. Y aún queremos poner énfasis en que las obras, debidamente conservadas, están correctamente efectuadas para el fin a que se las destina. Quiere esta parte insistir en que toda obra humana, una vez acabada debe ser objeto de una debida conservación si falta este requisito de cuidado y atención, cualquier obra humana, por perfecta que sea, se malogrará. Pensamos en el automóvil que necesita una atención y mantenimiento constantes si se quiere obtener del mismo el rendimiento adecuado; en la obra de arte o el edificio recién construido, Maquinarias, obras de arte, construcciones etc. precisó de un mantenimiento o entretenimiento adecuados. Es cierto que en la escritura de declaración de obra nueva se hizo constar la existencia de un solo pozo séptico para las 36 viviendas y dos locales comerciales y otro para el sótano. El grupo recibió la correspondiente calificación definitiva y el Ayuntamiento otorgó las correspondientes licencias de habitabilidad, conforme ya se ha comentado. En los meses de septiembre u octubre de 1976. el pozo séptico de las 36 viviendas y dos locales comerciales se desbordó por rebosamiento. La causa de este fenómeno no fue la falta de capacidad, como pretende la actora sino la ausencia total de una debida conservación del pozo.Sexto: Alega los fundamentos de derecho y suplica se dicte sentencia en su día absolviendo de esta demanda a mi representado imponiendo las costas de este juicio a la parte demandante.

Séptimo

Por la Procuradora doña Magdalena Prieto Solano en nombre y representación de don Francisco Javier Arguinzoniz Deprit. se contestó a la demanda en los siguientes hechos. El proyecto presentado por mi mandante

planteaba la construcción de dos casas dobles y dos triples, como proyecto único acogido a los beneficios de protección oficial. En el proyecto se planteaba aparte las viviendas, la ejecución de lonjas, entreplantas y sótanos de forma escalonada, dada la diferencia de nivel existente en las calles. Se solicitó la realización de unos sondeos de reconocimiento de subsuelo que ejecutó la casa «Cimentaciones Abando S.A.» y a la vista de su resultado se determinó proceder a la excavación total del solar a fin de llegar a cota del terreno que tuviera una capacidad de trabajo de 2 KLm/cm2 y adoptar una cimentación como inicialmente estaba proyectada de zapatas aisladas. Se niega que los defectos apuntados sobre el pozo o pozos sépticos y red de saneamientos sean debidos a una mala solución adoptada y a defectuosa construcción. Como hemos dicho ambos elementos se realizaron correctamente lo que probablemente ha sucedido es que por falta de limpiezas que todo pozo séptico requiere, se produjeran obstrucciones, pero como se deduce de ello tal obstrucción no se produce por defecto constructivo, sino por falta de mantenimiento. Octavo: Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica se dicte sentencia en su día por la que se desestime íntegramente las peticiones de los actores, absolviendo de dicha demanda a mi representado y con imposición de costas a la actora. Noveno: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y súplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Décimo

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Undécimo

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia n. º2 de los de Bilbao, dictó sentencia con fecha de 17 de enero de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador doña Rosa Alday Mendizábal, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las casas núms. 11 y 13 de la calle Arene Axpi y n. °13 de la calle Iparbide de Algorta Guecho, debo de absolver y absuelvo de la misma al demandado don José Ignacio Arenas Herrero, representado por el Procurador don Emilio Martínez Guijarro, debiendo condenar y condeno a los demandados don José Yáñez Valderas, representado por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, y a don Francisco Javier Arguinzoni Deprit, representado por el Procurador doña Magdalena Prieto Solana a efectuar conjunta y solidariamente las obras concretadas en autos a los folios 456 a 467, ascendentes a la suma de 1.657.951,80 pts., con el fin de paliar la defectuosa realización tanto del pozo séptico existente en el inmueble propiedad de los actores como en las correspondientes tuberías de desagüe del mismo, y si no lo efectúan, a abonar dicha suma a los demandantes con iguales fines, así como a abonar la resultante adverada en período de ejecución, de los gastos ocasionadas hasta ese día efectuados con el fin de paliar los daños causados por las susodichas tuberías y desagües hasta su completa y perfecta construcción. Sin hacer imposición de costas a ninguna de la partes.

Duodécimo

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte de don José Yáñez Valderas y de don Francisco Javier Arguinzoniz Deprit, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, dictó sentencia con fecha de 12 de julio de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Germán Apalategui Carasa a nombre y representación de don José Yáñez Valderas y desestimando el formulado por la Procuradora doña Magdalena Prieta Solano en nombre y representación de don Francisco Javier Arguinzoniz Deprit. ambos frente a la Comunidad de Propietarios de las casas n.° 9. 11 y 13. de la calle Arene Axpi. y n.º 13 de la calle Iparbide de Algorta. debemos, confirmándola como la confirmamos en cuanto absolvemos también al demandado don Ignacio Jaime Arenas Herrero, revocar y revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia n.º 2 de los de esta capital, en lo autos a los que el presente rollo de apelación se contrae, y en su lugar estimando en parte la demanda rectora de la litis. Debemos condenar y condenamos a los demandados don José Yáñez Valderas y a don Francisco Javier Arguinzoniz Deprit, solidariamente, a realizar las obras precisas para reparar las deficiencias de que adolece la red de saneamiento de las casas n.° 9, 11 y 13 de la calle Arene Axpi y n.° 13 de la calle Iperbide de Algorta las que se mandarán ejecutar a su costa, caso de que por aquéllos no fueran hechas. Debemos condenar y condenamos a los referidos demandados a que, con carácter solidario, abonen a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite como importe de los gastos satisfechos por ésta por causa de las deficiencias apreciadas en el inmueble y hasta el momento de su plena corrección. Debemos condenar y condenamos al demandado don Francisco Javier Arguinzoniz Deprit, a realizar las obras que en el informe pericial practicado en autos se señala como suficientes, precisas y más adecuadas para corregir las deficiencias apreciadas en los pozos sépticos de que está dotada la edificación, las que se mandarán ejecutar a su costa caso de que por el mismo no fueren hechas, absolviendo como absolvemos sobre este particular al demandado don José Yáñez Valderas, y todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales causadas, tanto en primera como en segunda instancia. DEcimotercero: Por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de don Francisco Javier Arguinzoniz Deprit. se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primer motivo de casación, al amparo del n.º l.° del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de aplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil. La sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 1.591 del Código Civil, al entender que el pozo séptico construido en la casa de autos, en sustitución de los cuatro originariamente proyectados, resulta insuficiente y, por consiguiente, supone la ruina funcional del edificio. Segundo motivo de casación, al amparo del n.° 1.º del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley. en concepto de aplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil. La sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 1.591, al entender que supone vicio de dirección de derecho de que el arquitecto colabore con sus conocimientos técnicos a la modificación de los cuatros pozos sépticos, originariamente proyectados por uno solo, sin intervención alguna de los demás codemandados, viniendo obligado a conocer normativas que en la fecha en que se realizó tal modificación ni siquiera estaban promulgadas. Tercer motivo de casación, al amparo del n.° 1.° del artículo 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de aplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil. La sentencia de la Sala ha aplicado indebidamente el artículo 1.591, del Código Civil, al responsabilizar al arquitecto de un vicio de construcción, cuando de tales vicios sólo debe responder el contratista. Cuarto motivo de casación, al amparo del n.º 1.º del artículo 1.692. por infracción de Ley. en concepto de violación por inaplicación del artículo 3, apartado 2 del Código Civil. La sentencia recurrida ha violado el artículo 3. apartado 2 del Código Civil, la equidad en cuanto que ha condenado, exclusivamente, al arquitecto, a construir, los pozos sépticos, sin tener en cuenta el ahorro que supone para el promotor-constructor, don José Yáñez Valderas, la solución en su día adoptada. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 18 de marzo actual. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo. Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

El antecedente inmediato del recurso sometido a consideración viene constituido por la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, en 12 de julio de 1984, que estableció una doble condena, la primera, solidaria para los demandados don José Yáñez Valderas y don Francisco Javier Arguinzoniz Deprit, Constructor y Arquitecto, respectivamente, de las casas n.º 9, 11 y 13, de la calle Arene Axpi y n.° 13 de la calle Iparbide de Algorta, y consistente en la realización de las obras precisas para reparar las deficiencias de que adolece la Red de Saneamiento de las mismas; y la segunda, individual, para el referido Arquitecto, respecto a la realización de las obras adecuadas en punto a corregir las deficiencias apreciadas de los pozos sépticos de las mentadas edificaciones, habiendo sido la representación procesal de dicho demandado quien ha formalizado recurso de casación por infracción de Ley, contra la meritada sentencia, en base a los motivos que se examinan a continuación.

Segundo

El primer motivo de casación, al amparo del ordinal 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley, se pretende fundar en la aplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil, al sostenerse en la sentencia que el pozo séptico construido, en sustitución de los cuatro originariamente proyectados, resultaba insuficiente y suponía la ruina funcional del edificio, con lo cual, mostraba su desacuerdo el recurrente al afirmar que al no haberse producido, en ningún momento obstrucción del pozo es obvio que cumplía su función. Ahora bien, la sentencia de la Audiencia recoge y describe dos grupos de deficiencias, derivado el primero de la construcción del pozo séptico, insuficiente, por falta de capacidad, para atender las necesidades de la edificación; y el segundo, del trazado y construcción de la Red de Saneamientos, ineficaz para evitar la acumulación de materiales en las tuberías, y a ambos grupos les hace concurrir, casualmente, en la producción de las averías y desperfectos a cuya reparación tuvo que hacer frente, siguiendo haciéndolo, la comunidad actora, encajándoles en el concepto de ruina, en cuanto que posibilitan el total estancamiento de los residuos y la inhabitabilidad del inmueble.

Tercero

La doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarla de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquello otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incida en la habitabilidad del edificio, siendo claro exponente de la citada doctrina, las sentencias, entre otras, de 17 de febrero y 16 de julio de 1984, que aluden, a su vez, a las de 20 de noviembre de 1959, 7 de junio de 1966, 5 de febrero de 1972, 14 de marzo de 1973, 10 de diciembre de 1976. 16 de diciembre de 1977. 3 de octubre de 1979, 21 de abril de 1981, 8 de febrero de 1982 y 9 de mayo y 30 de septiembre de 1983, y de aquí, que permitiendo los vicios o defectos objeto de la litis, su inclusión en el ámbito de aplicación de la referida doctrina y, consecuentemente, en el del artículo 1.591 del Código Civil, resulta evidente que la sentencia impugnada no aplicó indebidamente dicho precepto, determinante ello de la desestimación del motivo estudiado.

Cuarto

El segundo motivo, también al amparo del ordinal antes mencionado se pretende fundar, igualmente, en aplicación indebida del ya citado artículo 1.591 del Ordenamiento Civil, ante la inexistencia, según el recurrente, del vicio de dirección que se supone en la sentencia, y formulado así el motivo, para su debida resolución, resulta aconsejable destacar determinados particulares que se desprenden de las conclusiones que. en el aspecto fáctico, sienta aquélla en su segundo considerando, cuales son: que fue decisión del Arquitecto de los cuatro pozos sépticos, inicialmente proyectados, con una capacidad total de 56 metros cúbicos, por un pozo único para las 36 viviendas y los dos locales comerciales y otro para el servicio de los sótanos; que según los datos técnicos reflejados en el «Pliego de Condiciones Técnicas de la Dirección General de Arquitectura» de 1960 la capacidad mínima exigible de los pozos sépticos para una edificación de las características de la de la litis, sería

de 51,84 metros cúbicos; que la capacidad a la que óptimamente puede funcionar el pozo séptico construido para viviendas y locales comerciales, único que realmente es de valorar ya que, según expresa afirmación del informe pericial, la fosa séptica situada en el interior del sótano «únicamente sirve a un desagüe por lo que no se considera su capacidad importante frente a la del resto del edificio», lo es de 26,28 metros cúbicos; que el referido «Pliego de Condiciones» no tenía vigencia en la fecha de redacción del Proyecto, agosto de 1971, y en la de construcción de la instalación, pero si en la terminación de la obra, septiembre de 1974, al haber sido avalado aquel pliego por la Orden del Ministerio de la Vivienda de 4 de junio de 1973, y aprobado por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de 24 da abril de 1973; y que con arreglo a las Ordenanzas Municipales la capacidad del pozo séptico deberia haber sido de 46 metros cúbicos. Quinto: Las consecuencias a extraer de los particulares relacionados, los que, por otra parte, no han sido atacados por vía casacional adecuada, no pueden ser más sencillas y expresivas: una, que la capacidad del pozo en cuestión era claramente insuficiente en punto a cubrir las necesidades del inmueble y que el Arquitecto-Recurrente no podía desconocer en razón a la formación profesional derivada de su propia titulación, siendo indiferente al respecto la vigencia temporal del Pliego de Condiciones Técnicas de la Dirección General de Arquitectura, y otra, que al deberse la solución sustitutiva a la personal decisión del Arquitecto, ello no puede menos de calificarse como vicio de dirección, y dado que las deficiencias de la instalación que tratamos, en unión de las dimanantes de la Red de Saneamiento, son encajables en el concepto de ruina, como ya se dijo, procede concluir que la sentencia, en el aspecto estudiado, no incurrió en aplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil, lo que lleva al rechazo del motivo. Sexto: El tercero de los motivos, asimismo, se aduce conforme al repetido ordinal primero del rituario artículo 1.692 y, una vez más, por indebida aplicación del 1.591 del texto civil, al argumentar el recurrente que de los vicios de construcción, tan sólo debe responder el contratista, con lo cual, el problema a resolver se centra en la calificación que merezcan las obras de la Red de Saneamientos, y esto aconseja pormenorizar ciertos particulares, que, igualmente, se desprenden de las conclusiones figuradas en la sentencia: recorridos excesivamente largos en la Red. gran cantidad de codos y cruces de tuberías, existencia de algunas pendientes muy próximas a la horizontalidad total y excesiva separación de los flejes sujetadores, pues bien, de tales particulares, que tampoco han sido debidamente impugnados y permanecen inalterados, se deduce que la susodicha Red fue incorrectamente planeada o proyectada y defectuosamente ejecutada, así como que los defectos en la construcción, por su evidencia, tuvieron que ser apreciados por el Arquitecto-Director de la obra, por ello, concurrieron vicios de construcción y de dirección, determinantes de la responsabilidad solidaria del Arquitecto y del Contratista, supuesto que viene admitido por constante y reiterada jurisprudencia, y esto, al conllevar la debida aplicación del tan repetido artículo 1.591, supone el fenecimiento del motivo examinado. Séptimo: El cuarto y último motivo de alegación, al igual que los anteriores, por vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por infracción de Ley, en concepto de inaplicación del artículo 3, apartado 2, del Código Civil, al no haberse ponderado en la aplicación del 1.591, la equidad, pues la sentencia condena exclusivamente al arquitecto recurrente a realizar las obras suficientes para corregir las deficiencias apreciadas en los pozos sépticos, sin tener en cuenta el ahorro que supuso para el Promotor-Constructor, la solución adoptada en su día, y basta atender a la mera formulación del motivo, para comprender la imposibilidad de su éxito, en cuanto que carece de aplicación al caso concreto que nos ocupa, pues una vez determinada la responsabilidad del Arquitecto en la comisión de un concreto vicio de dirección, es únicamente a él al que le corresponde la

pertinente reparación, lo contrario supondría quebrar la recta observancia del mentado artículo 1.591. Octavo: Por cuanto antecede, resulta procedente desestimar el recurso de que tratamos, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas por imperativo de lo dispuesto en el articulo 1.748 de la Ley Procesal Civil, y haciéndole devolución del depósito constituido, ante la inexistencia de obligación al respecto por tratarse de sentencias disconformes, artículo 1.698 de la precitada Ley.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Francisco Javier Arguinzoniz Deprit, contra la sentencia que, con fecha de 12 de julio de 1984, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, con devolución de la cantidad del depósito constituido, y líbrese al señor Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martínez Granizo Fernández. - Matías Malpica González Elipe. - Eduardo Fernández-Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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