SAP Valencia 410/2013, 16 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2013:4469
Número de Recurso923/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2013
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0005606

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 923/2012- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001755/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA

Apelante: DESPEGUE URBANO XXI, S.A..

Procurador.- Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA.

Apelado: COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE VALENCIA.

Procurador.- Dña. SARA GIL FURIO.

SENTENCIA Nº 410/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

    DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

  2. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

    ===========================

    En VALENCIA, a dieciseis de septiembre de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1755/2010, promovidos por COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE VALENCIA contra DESPEGUE URBANO XXI, S.A. sobre "obligación de hacer y reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DESPEGUE URBANO XXI, S.A., representado por el Procurador Dña. ROSARIO ARROYO CABRIA y asistido del Letrado D. JUAN LUIS SALAZAR ARJONA contra COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE VALENCIA, representado por el Procurador Dña. SARA GIL FURIO y asistido del Letrado D. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 5 de septiembre de 2012 en el Juicio Ordinario 1755/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por GIL FURIO, SARA, Procurador Judicial y de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 CP, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte demandada, DESPEGUE URBANO XXI, S.A. es responsable de los defectos de construccion analizados en la presente resolucion; Y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha parte demandada a realizar las obras necesarias para la necesaria y completa reparacion y eliminacion de los defectos descritos en el doc. 39 de la demanda, en un plazo maximo de TRES MESES, unicamente prorrogables por causa tecnica debidamente justificada en fase de ejecucion de Sentencia; si bien tales obras podran llevarse efectivamente a cabo por tecnicos y personal designados por la propia demandada y no necesariamente por el sr. Carlos Miguel, y con las soluciones que consideren mas oportunas pero que resulten definitivas para la reparacion y eliminacion de los defectos descritos en el citado doc. 39 de la demanda, bien entendido que no comenzar la demandada dicha ejecucion en el tiempo indicado, la parte actora podra ejecutar conforme el citado doc. 39 bajo la direccion Don. Carlos Miguel ; Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, a indemnizar a la actora en la cantidad de 49.603,57 euros, asi como al pago de todas las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DESPEGUE URBANO XXI, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 9 de Septiembre de 2013, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a la presente, rechazándose aquellos que no sean conformes con lo que se dirá seguidamente.

PRIMERO

Habiendo promovido en su día "Despegue Urbano XXI, S.A." mediante licencia de obras concedida el 9 de junio de 1999, la construcción de una edificación en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia, habiéndose otorgado certificado final de obra el 15 de mayo de 2002 y escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, como quiera que a lo largo del tiempo se dice que aparecieron determinados defectos constructivos, por la Comunidad de propietarios del edificio en cuestión se planteó demanda contra la referida promotora con las siguientes finalidades: primeramente, para que la demandada procediera a la reparación, de un lado, de las filtraciones de agua que se producían en el tercer sótano, destinado a plazas de aparcamiento, ello en evitación de inundaciones y encharcamiento de agua en el mismo, y, de otro, de una fisura aparecida en la pared de la rampa de acceso al primer sótano desde la calle; y en segundo lugar, para que la demandada le indemnizara en cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y seis euros con ochenta y nueve céntimos (51.846'89 #), cantidad esta reducida a la de cuarenta y nueve mil seiscientos tres euros con cincuenta y siete céntimos (49.703'57 #), tras la corrección de una factura de "Rochina, S.A." por mantenimiento de piscina, que era el importe que la Comunidad demandante había desembolsado por la reparación de los siguientes conceptos: seis mil ciento cuarenta y ocho euros con cuarenta y tres céntimos (6.148'43 #) para solucionar los daños sufridos en el tercer sótano por una inundación acaecida el 11 de febrero de 2007 a consecuencia de filtraciones por agua de lluvia; de otra parte, cuatro mil veintitres euros con veintidos céntimos (4.023'22 #), por el coste de conexión del equipo de bombeo existente en dicho sótano con el grupo electrógeno; de otra, dieciocho mil novecientos veintisiete euros con cincuenta y cinco céntimos (18.927'55 #), reducidos a dieciseis mil seiscientos ochenta y cuatro euros con veintitres céntimos (16.684'23 #) una vez corregida la factura citada, por la reparación de las filtraciones habidas en la piscina; y finalmente, veintidos mil setecientos cuarenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos (22.747'69 #), por la reparación de las filtraciones que también se habían ocasionado en los sótanos primero y segundo, también destinados a plazas de aparcamiento. Opuesta la demandada a tales pretensiones reparadoras e indemnizatorias, alegando, sustacialmente la excepción de prescripción, la falta de legitimación activa para reclamar por daños en el tercer sótano y en la piscina, la inexistencia de ruina en alguna de las deficiencias denunciadas, la concurrencia en todos ellos de falta de mantenimiento solo imputable a la Comunidad demandante, y que, en todo caso, la demandada, en cuanto promotora, no era responsable de los supuestos desperfectos ya que había sido ajena a la ejecución material del edificio en cuestión, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda, cifrando el importe de la indemnización por reparaciones efectuadas en la cantidad de 49.603'57 #.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa al auto dictado por el Juzgado "a quo" con fecha 19 de enero de 2011, que denegó la intervención provocada que la promotora demandada solicitó del arquitecto, aparejador y constructora que intervinieron en el proceso constructivo del inmueble en cuestión, respecto del cual la parte recurrente interesa la nulidad de actuaciones, insistiendo en la procedencia de tal intervención en base a lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de Noviembre de 1999 (en adelante L.O.E.). Pero las razones impugnatorias dadas al efecto por la parte recurrente no han de conducir en este punto al éxito del recurso, pues, aparte de no resultar aplicable al caso enjuiciado la L.O.E., dado lo dicho en su Disposición Transitoria Primera y la fecha de solicitud de la licencia de obras, que fue anterior a la entrada en vigor de aquélla, se ha de significar que sobre la petición de la parte demandada de intervención provocada, la parte actora manifestó expresamente que, aunque se aceptara tal intervención, no iba a ampliar su demanda contra los tres intervenientes cuya intervención provocada postulaba la demandada, con lo que su traída a pleito hubiera resultado, de un lado, completamente inútil e ineficaz, y, de otro, innecesariamente gravosa. Cierto es que como ha resuelto este Tribunal en supuestos idénticos (S. 9-11-07, 20-7-11, entre otros), "es clara la intención del demandado de diluir su responsabilidad entre el resto de los agentes constructivos, pero esto no fue lo que efectúo el actor que eligió la acción y la persona contra quien la dirigió, y por lo mismo la LEC., al regular la llamada de terceros al proceso distingue, que la llamada se produzca a instancia del demandante o del demandado, sin que en este segundo supuesto el tercero se convierta en parte demandada del proceso, pues, salvo el supuesto de sucesión procesal del articulo 18 de la LEC ., y el previsto en la LOE., (disposición adicional séptima ), no aplicable al presente caso, faltando una concreta pretensión contra el tercero, éste llamado al pleito no defiende un derecho propio, sino una tesis ajena, ya que no puede ser parte alguien frente a quien no se ha pedido nada ( Ss. TS. de 11 octubre 1993 y 5 mayo 1997 ), y en consecuencia los llamados al pleito por el demandado no pueden ser absueltos ni condenados. Y en apoyo de esta idea conviene recordar nuevamente que en la LEC., para que el llamado al proceso sea parte en lugar del primitivo...

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