STS, 11 de Octubre de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso720/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia, de fecha 5 de Febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1101/92, correspondiente a autos nº 1127/91, del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en los que se dictó sentencia, de fecha 14 de Septiembre de 1.992, promovido por D. Rosa , Dª Amparo , Dª Luz , Dª Carolina , Dª Rosario Y Dª Estefanía , contra la Junta recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridas, Dª Rosa Y OTRAS, representadas por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de Febrero de 1.993, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 14 de Septiembre de 1992, en Autos nº 1127 de 1991, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 14 de Septiembre de 1.992, contiene los siguientes Hechos Probados: I) Las actoras Dª Rosa , Dª Amparo , Dª Luz , Dª Carolina , Dª Rosario y Dª Estefanía , pertenecen a la plantilla del personal laboral fijo de la Consejería de Bienestar Social, con destino en la escuela Infantil Virgen de los Llanos de Albacete, y categoría profesional de Auxiliar de Puericultura, nivel VI, siéndoles de aplicación el II Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 2º) Desde hace varios años las actoras vienen realizando los siguientes trabajos: Participan en la Programación General del Centro. Efectúan el seguimiento y evaluación del proceso educativo de los niños encomendados a su cargo. Programan y ejecutan las actividades educativas de los niños. Coordinan su trabajo con el conjunto del equipo educativo del Centro. Favorecen la adquisición y mantenimiento de los hábitos de higiene, reposo, alimentación, estudio y comportamiento de los niños. Mantienen entrevistas con los familiares de los niños. Participan de forma activa en el convenio de colaboración entre la Junta de Comunidades y el M.E.C. para el desarrollo del Plan Experimental de Educación Infantil. Igualmente colaboran en el desarrollo de los programas de los equipos de Atención Temprana, que el M.E.C. tiene destinados en las Escuelas Infantiles para la integración de niños con necesidades educativas especiales. 3º) Las actoras reclaman en esta litis por el concepto de diferencias retributivas entre la categoría asignada y las funciones realizadas la suma de 608.889 pesetas, correspondientes al periodo de Noviembre de 1.990 a Noviembre de 1.991. Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Dª Rosa ; Dª Amparo ; Dª Luz ; Dª Carolina ; Dª Rosario Y Dª Estefanía frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (Consejería de Bienestar Social), sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a las actoras, a cada una de ellas, la suma de 608.889 pesetas, por el concepto de diferencias retributivas entre la categoría asignada y las funciones efectivamente realizadas, y correspondientes al periodo de Noviembre de 1.990 a Noviembre de 1.991".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD, se dictaron dos sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 30-3-92 y 3-6- 92, así como por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 9-1-91, 31-3-92 y 5-5-92.

CUARTO

Por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 17 de Marzo de 1.993 y en el que alegó: UNICO.- Sobre la contradicción alegada.

Dicha parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 14 de Abril de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de Abril de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 29 de Septiembre de 1.993 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometida a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Es imprescindible en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se produzca una propia y efectiva contradicción entre la sentencia en el mismo recurrida y las que se proponen como término de comparación. Esta contradicción ha de venir dada en función de la identidad sustancial de los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones, configuradoras de los respectivos litigios, conforme así se previene en el art. 216 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

En base a lo que se deja expuesto, procede examinar, en primer término, si en el presente recurso unificador de doctrina se da una efectiva contradicción entre la sentencia impugnada en el recurso y las invocadas como contradictorias.

Un examen detenido de todas esas resoluciones judiciales, lleva a la convicción de que no existe una efectiva contradicción judicial entre ellas, dados los distintos términos de los planteamientos litigiosos a que las mismas responden. En efecto, en la resolución judicial que se impugna, se establece como hechos probados firmes e incombatibles, que las demandantes, hoy recurridas, ostentando la categoría profesional de Auxiliares de puericultura, nivel 6, vienen desarrollando todas y cada una de las funciones de la categoría profesional de Educadora. Sobre tal presupuesto, debe ponderarse la identidad sustancial respecto de las otras sentencias que se aportan como contradictorias.

Entrando en el examen pormenorizado de estas últimas, es de señalar que la de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1.992, al margen de abordar la problemática de un ejercicio de funciones profesional notoriamente distintas a la que son objeto de valoración en la sentencia recurrida y que, como es obvio, se rigen por normativa diferente, además, parte del presupuesto fáctico de que el trabajador al que se contrae aquella resolución judicial no venía ejecutando todas las tareas de la categoría profesional superior. Este matiz diferencial, es notoriamente significativo en orden a la naturaleza de la identidad sustancial que requiere el recurso de unificación de doctrina y consiguientemente impide la existencia de una efectiva contradicción judicial entre estas dos sentencias comparadas dentro del recurso.

La también sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.992, aunque ciertamente, recae sobre un supuesto objetivamente idéntico al que se contrae la sentencia recurrida, sin embargo, la doctrina en la misma contenida, se refiere única y exclusivamente a la acción de clasificación profesional y no entra para nada en la problemática jurídica, propia de la sentencia recurrida, referida a diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría.

Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de Enero de 1.991 y 31 de Marzo de 1.992, recaen, principalmente sobre un tema de clasificación profesional, la que es denegada por no realizarse la totalidad de funciones integrantes de la categoría superior. No entran, estas sentencias, ni sientan por tanto doctrina respecto del problema jurídico que aborda la sentencia recurrida contraído éste, al abono de diferencia salarial por la realización de trabajos de superior categoría.

Finalmente, la sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la Sala de lo Social, de fecha 5 de Mayo de 1.992 aunque ciertamente, parece contraerse, en su enjuiciamiento, a un problema de diferencias cuantitativas por realización de trabajos de superior categoría, sin embargo, parte del presupuesto de hecho de que no se realizan todas y cada una de las tareas correspondientes a dicha categoría más elevada, lo que comporta una manifiesta diferencia sustancial respecto a la resolución judicial impugnada que precisamente, se sustenta en la realización por las trabajadoras demandantes de todas las funciones de la categoría profesional.

QUINTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, el recurso no debe ser admitido, lo que ya en esta fase de tramitación debe comportar la desestimación del mismo, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito y consignaciones, imponiendo las costas causadas que incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia de fecha 5 de Febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en rollo de recurso de suplicación nº 1.101/92, sobre Reclamación de Cantidad, correspondiente a autos nº 1.127/91 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, deducidos por Dª Rosa , Dª Amparo , Dª Luz , Dª Carolina , Dª Rosario Y Dª Estefanía frente a la JUNTA recurrente.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito y consignaciones, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas causadas, las que incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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