STSJ Galicia 3496/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:6625
Número de Recurso2049/2006
Número de Resolución3496/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2049/2006 interpuesto por ALGAREIRA S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 1 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Roque en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandados el FOGASA, y las empresas SAS ROSA y ALGAREIRA S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 348/2004 sentencia con fecha treinta y uno de Enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Roque , con D.N.I. núm. NUM000 , prestó sus servicios laborales en la embarcación MP Kersiny, que pertenece a la empresa codemandada SAS ROSAS, desde el 01/11/2001 hasta el 06/03/2004, con categoría profesional de contramaestre, causando baja voluntaria, y con un sistema de remuneración consistente en salario a la parte./ SEGUNDO. El demandante por sus servicios laborales en dicha embarcación percibió conforme a las hojas salariales que por obrar en autos de dan aquí por reproducidas en el año 2003 la cantidad bruta de 25.160,35 euros, por el concepto de parte o quiñón y el año 2004 la cantidad bruta total de 3.633,86 euros, correspondiente a 1005,34 euros en concepto de parte o quiñón, y 502,67 euros en concepto de parte o quiñón extra 1/2, en el mes enero, 1260,68 euros enconcepto de parte o quiñón marea del 1 de marzo, en el mes de febrero, y 576,78 euros en concepto de parte o quiñón, 288,39 euros en concepto de parte o quiñón extra 1/2, y chona (10/03/04). En las hojas salariales, que por obrar en autos se dan por reproducidas, consta como encabezamiento en el apartado Empresa: Algareira S.L.-Sas Rosa, y al pie sellos de las Empresas Algareira S.L., y Sas Rosa, excepto la de fecha 29/02/2004 con sello único de Algareira S.L., En el informe de vida laboral correspondiente al demandante figura de alta en la Seguridad Social por la empresa Algareira S.L., en el periodo de 01/11/2001 al 06/03/2004, dándose aquí por reproducidos los TC2 obrantes en autos en lo correspondiente al demandante así como el informe de bases de cotización, siendo estas en los meses de enero a octubre de 2003 inclusive de 1.502,53 euros, y de 2652 euros en los meses de noviembre y diciembre de 2004. En la hoja salarial de fecha 15/03/2004 figura firmado el recibí conforme con mención P.P. N° 645 y firma en la que se puede leer Teresa./ TERCERO. El demandante ha disfrutado en concepto de descansos, tanto a bordo como en tierra, en el periodo comprendido entre el 11/05/2003 y el 06/03/2004, periodo laboral de 335 días, - un total de 162,5 días de los cuales 47,5 días lo fueron hacia caladero y de caladero a puerto, y 115 días de descanso en tierra./ CUARTO. El 01/06/2004 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 10/05/2004 con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Roque , contra las empresas ALGAREIRA S.L., y SAS ROSA y con citación de oficio del FOGASA, debo condenar y condeno a las empresas demandadas solidariamente a abonar a la demandante la cantidad de 5241,63 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la codemandada ALGAREIRA S.L. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda recurre la empresa codemandada "Algareira S.L. articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , relativo a error en la apreciación de la prueba, en el que se limita a transcribir parcialmente el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, y a realizar su particular interpretación y valoración probatoria, entendiendo que están exentos de prueba los hechos en los que exista plena conformidad de las partes, al entender que en el hecho primero de la demanda el actor reconoce expresamente que en el salario percibido estaba incluido el "prorrateo de pagas extras.

El anterior planteamiento del motivo lleva a este Tribunal a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 191 y 194 de la LPL . También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993\294 ), lo califica de «cuasi casacional», y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 1997\3967 ), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989\816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de...

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