STSJ Galicia 2066/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2014:5085
Número de Recurso158/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2066/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2013 0001164

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000158 /2014 BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000565 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Felicidad

Abogado/a: ENRIQUE RODRIGUEZ SERANTES

Procurador/a: RICARDO SANZO FERREIRO

Recurrido/s: FOGASA, LITO Y TONI FERROL SL LA MAMMA ROMANA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000158/2014, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE RODRIGUEZ SERANTES, en nombre y representación de Felicidad, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000565/2013, seguidos a instancia de Felicidad frente a FOGASA, LITO Y TONI FERROL SL LA MAMMA ROMANA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Felicidad presentó demanda contra FOGASA, LITO Y TONI FERROL SL LA MAMMA ROMANA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha tres de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Doña Felicidad, nacida en fecha NUM000 -1.967, con número de afiliación n° NUM001

, prestó servicios a tiempo completo para la empresa "LITO Y TONI FERROL S.L" en virtud de contrato de carácter indefinido, de fecha 25 de octubre de 2.007 hasta la fecha 17 de abril de 2.013, en que la empresa procedió a dar de baja a la trabajadora en la seguridad social. La parte actora ostenta la categoría profesional de auxiliar de cocina y percibía un salario mensual de 1.233,73 euros (40,58 euros/día), incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

Segundo

La papeleta de conciliación fue presentada en fecha 18-07-2.013, celebrándose acto de conciliación el día 6-05-2.013 sin avenencia. La demanda ante el Decanato de esta ciudad se presentó en fecha 9-08-2.013.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMAR la excepción de caducidad respecto de la acción despido. Procede deducir testimonio de las actuaciones a los fines 1 que la actora pueda reclamar en el marco del procedimiento correspondiente las referidas cantidades.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que acogiendo la excepción de "caducidad", alegada por el FOGASA, absolvió a la empresa demandada "LITO Y TONI FERROL S.L.", sobre reclamación de despido efectuada frente a la misma. Y respecto de la acción acumulada de reclamación de cantidades por salarios pendientes acordó deducir testimonio de las actuaciones a los fines de que la actora pueda reclamar en el marco del procedimiento correspondiente las referidas cantidades. Y dicha representación, articula un primer motivo de recurso por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la revisión de los hechos probados, sin especificar el concreto hecho que se pretende revisar, ni constar tampoco un texto alternativo, adición, modificación o supresión que haya de darse a los que se declaran probados,

El anterior planteamiento del motivo lleva a este Tribunal a la conclusión de que la revisión fáctica así planteada, no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando, entre otras Sentencia de 17 de julio de 2009 (Rec. 2049/2006 ), que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 191 y 194 de la LPL ( artículos 193 y 196 de la vigente LRJS ). También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993\294), lo califica de «cuasi casacional», y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 1997 \3967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989 \816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.

  2. - Sentado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»;

  1. «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000\258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y...

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