SAP La Rioja 157/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2009:538
Número de Recurso229/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución157/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00157/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

SECCION 01

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 229/2009

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182/2007

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de LOGROÑO

Ilmos.Sres.Magistrados:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

  2. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

  3. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 157 DE 2009

En LOGROÑO, a catorce de julio de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Sala 229/2009, dimanante Procedimiento Abreviado nº 182/2007 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, por delito de ALZAMIENTO DE BIENES, seguido contra Dª Rebeca , D. Efrain , Dª Eva María , siendo partes, como apelantes Dª. Rebeca , defendida por la Letrado Dª MARIA TERESA ORTEGA MARRODAN y representada por la Procuradora Dª TERESA ZUAZO CERECEDA, y D. Efrain , defendido por la Letrado Dª MARIA TERESA ORTEGA MARRODAN y representado por la Procuradora Dª TERESA ZUAZO CERECEDA, y, como apelados D. Justino , defendido por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO y representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, y Dª Eva María , defendida por la Letrado Dª MARIA TERESA ORTEGA MARRODAN y representada por la Procuradora Dª TERESA ZUAZO CERECEDA, y, el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, con fecha 11 de noviembre de 2008 ,dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Rebeca y Efrain , ya circunstanciados, como responsables en concepto de autor y de cooperados necesario, respectivamente, de un delito de Alzamiento de Bienes, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros y el arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas; y a que por vía de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Justino , en 120.171,19 euros, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándoles, así mismo, al pago de las costas procesales causadas por este delito, con inclusión de las de la acusación particular.

Y debo absolver y absuelvo a Eva María , del ilícito que se le venía imputando, declarando de oficio las costas".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Dª Rebeca y D. Efrain , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación el día 25 de junio de 2009 .

II.- HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número dos de Logroño, se dictó sentencia el 11 noviembre 2008 , cuyo fallo se disponía: "Que debo condenar y condeno a Rebeca y Efrain , ya circunstanciados, como responsables en concepto de autor y de cooperados necesario, respectivamente, de un delito de Alzamiento de Bienes, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros y el arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas; y a que por vía de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Justino , en 120.171,19 euros, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándoles, así mismo, al pago de las costas procesales causadas por este delito, con inclusión de las de la acusación particular.

Y debo absolver y absuelvo a Eva María , del ilícito que se le venía imputando, declarando de oficio las costas.

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña María Teresa Zuazo, en representación de doña Rebeca y don Efrain , solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a absolución de los recurrentes, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, se solicitaba en él recurso que, si se apreciase culpabilidad en alguno de los acusados, se diese lugar a la nulidad de la condena por responsabilidad civil por los argumentos expuestos en el motivo tercero y, a causa de la indefensión creada, con aplicación de la atenuante analógica 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución y demás pronunciamientos, todo ello con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 1101 a 1115, relativas a secuencia de hechos, error en la aplicación de la prueba, y presunción de inocencia e in dubio pro reo, consecuencias civiles del delito de alzamiento de bienes y atenuante analógica de dilación indebida.

En el recurso de apelación después de hacer referencia a una reseña o secuencia de los hechos y a los ingresos que cobraba la acusada, se planteaba como primera alegación, error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia e in dubio pro reo, debiendo ponerse de relieve con carácter previo respecto a los conceptos de presunción de inocencia e in dubio pro reo, las diferencias existentes entre los mismos.

  1. La presunción de inocencia se refiere a la valoración de la prueba y está relacionada con todo vacío probatorio en el proceso. La presunción de inocencia prueba y está relacionada con todo vacío probatorio en el proceso. La presunción de inocencia, en ese sentido, no supone una inmisión en el área devaloración de la prueba, por cuanto la constitucionalidad del artículo 741 de la LECrim , referida al juicio por delitos, como del artículo 973 respecto al juicio de faltas, viene reconocida por el artículo 117.3 de la Constitución, «que atribuye exclusivamente a los juzgados y tribunales, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado» (SSTS de 6 de mayo de 1985 y 18 de marzo de 1987 ).

    Por tanto, y como refiere la STC 33/1992, de 18 de marzo , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es necesario, «la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales». Por ello, «mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo» (STS de 17 de diciembre de 1996 ). «Conceptualmente supone contradicción argumentativa cobijar conjuntamente la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba. La alegación de la violación de tal principio fundamental de presunción de inocencia aduce siempre una condena, sin prueba, al paso que el error de hecho en la apreciación de la prueba está proclamando ya la existencia de prueba, aunque ésta se interprete y aprecie errónea o equivocadamente» (STS de 4 de noviembre de 1998 ).

    Lo que no es admisible es que se pueda valorar «lo que no existe (ex nihilo nihilfacit)» (STS de 23 de octubre de 1993 ); o «... el más desolado y desértico panorama probatorio, verdadero campo de soledad y mustio collado» (STS de 19 de mayo de 1987 ); o «... la ausencia de prueba, verdadero supuesto de desertización acreditativa» (STS de 11 de julio de 1987 ); o «un vacío probatorio absoluto, definitivo e insuperable» (STS de 16 de marzo de 2006 ).

  2. El principio in dubio pro reo es un principio general de los que vertebran el sistema penal de cualquier sociedad democrática, teniendo relación con el principio de presunción de inocencia. Es asimismo un principio que desarrolla toda su vigencia en el campo de la prueba, y finalmente es un criterio interpretativo dirigido a los jueces y Tribunales en la fase de valoración de la prueba de suerte que si ante la valoración crítica del acervo probatorio de un caso concreto, el Tribunal sentenciador no traspasa el umbral de la probabilidad sin llegar al de la certeza, esa duda debe resolverse en favor de la tesis más favorable para el acusado» (STS de 5 de noviembre de 2001 ).

    Para que pueda dictarse una resolución condenatoria (se lee en la STS de 9 de diciembre de 1998 ) es necesario que «el órgano juzgador disponga de un acervo probatorio de signo evidentemente inculpatorio, actuando para ello con absoluta libertad de valoración, si bien debe expresar y razonar su proceso valorativo para no caer en la arbitrariedad. El grado de certeza absoluto es difícil mente alcanzable, por las especiales características del proceso penal, pero siempre es posible llegar a una aproximación a los hechos enjuiciados que permitan conformar una convicción basada en pruebas directas o indirectas de contenido incriminatorio. Nunca se puede traspasar la barrera de la duda razonable ya que ello nos llevaría al mundo de...

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