SAP Tarragona 75/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2019:172
Número de Recurso741/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución75/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4305542120148061368

Recurso de apelación 741/2017 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Falset

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 126/2014

Parte recurrente/Solicitante: AJUNTAMENT DE MÓRA LA NOVA

Procurador/a: Pilar Tous Estany

Abogado/a:

Parte recurrida: PREFABRICADOS PUJOL, S.A.

Procurador/a: Josep Mª Blade Bru

Abogado/a: JOSEP ENSESA VIÑAS

SENTENCIA Nº 75/2019

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Antonio Carril Pan

Magistrados

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 27 de febrero de 2019.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mora la Nova, representado y defendido por el Letrado de la Diputación, en el Rollo nº 741/2017, derivado del procedimiento Ordinario nº 126/2014 del Juzgado de Primera Instancia de Falset, al que se opuso Prefabricados Pujol, representado por el Procurador Sr. Bladé y defendido por la Letrado Sr. Ensesa.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bladé Bru, en nombre y representación de la mercantil Prefabricats Pujol S.A., contra l'Ajuntament de Móra la Nova y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros con cuarenta y dos céntimos (6.455'42 euros), más los intereses moratorios conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y los procesales del art. 676 LEC, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Mora la Nova, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Prefabricados Pujol formuló oposición.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la estimación de la demanda de reclamación de la cantidad derivada de una cesión de crédito realizada por un constructor que realizó una obra para la demandada, y lo hace invocado la incompetencia de jurisdicción y el error en la apreciación de la prueba relativa a la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Mantiene la apelación la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la demanda, cuestión que, si bien se plantea en segundo lugar en la apelación, ha de resolverse con carácter previo.

Comenzaremos por señalar que la cesión de créditos formalizada por el constructor de la obra perteneciente al Ayuntamiento de Mora la Nova, es un contrato civil entre dos entidades civiles cuyo régimen jurídico será el establecido en el ámbito del CC (art. 1526 y siguientes ), y ello sin perjuicio de tener atender a las normas específicas que regulan los efectos de esa cesión frente a la administración, que no forma parte del contrato pero que se ve afectada por él en cuanto ha de pagar el crédito cedido.

Según establece la STS nº 12/2011, de 31 de enero :

A) El criterio para decir la competencia de los órganos de la jurisdicción civil es si la cuestión planteada es una cuestión de carácter privado comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 LOPJ y atribuida al orden jurisdiccional civil, el cual ostenta vis attractiva [fuerza atractiva] frente a los demás, y también frente al contencioso-administrativo cuando la cuestión planteada es de ámbito privado y ajena al desenvolvimiento de actuaciones administrativas aunque presente conexión con estas últimas.

El hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo ( artículo 9.4 LOPJ ), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales y el artículo 42.1 LEC, en el concreto ámbito del proceso civil, permite a los órganos de la jurisdicción civil conocer de los asuntos que estén atribuidos a los órganos de orden contencioso- administrativo a los solos efectos prejudiciales ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 706/2000, 24 de junio de 2008, RC n.º 760/2001 ).

Así se ha considerado por esta Sala cuando se le han planteado cuestiones como la competencia del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado de un contrato administrativo ( STS 5 de diciembre de 2008, RC n.º 2423/2002 ), o las que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 4417/2000 ). Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa.

Por su parte la sentencia del TS de 5/12/2008 estableció:

Competencia del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado de un contrato administrativo.

Esta Sala, en casos similares al enjuiciado, ha admitido la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las pretensiones deducidas contra un ente administrativo en reclamación del importe de unas certificaciones de obra endosadas al demandante por el particular contratista de la Administración, tras haber aceptado ésta la cesión y haber tomado razón de ella ( SSTS de 14 de julio de 1994 (RJ 1994, 6438), 3 de febrero de 2003 (RJ 2003, 619 ) y 22 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 303), rec. 269/2000 ).

Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil para conocer de estas pretensiones deriva del hecho de que el litigio no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de un contrato de obras públicas, materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la medida en que este contrato tiene naturaleza administrativa y se rige por las normas propias de esta rama del Derecho, sino que se cifra en la determinación de los efectos de la cesión del crédito que es consecuencia del endoso de las certificaciones de obra y tiene por objeto una reclamación fundada en la titularidad derivada de la cesión, por lo que, en consecuencia, se han de aplicar las normas del Capítulo VII, del Título IV, del Libro IV, CC (LEG 1889,

27), sobre transmisiones de créditos y demás derechos incorporales.

La cuestión planteada es, en suma, una cuestión de carácter privado comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635) y...

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