STS 1383/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:7960
Número de Recurso269/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1383/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad Argentaria Caja Postal Banco Hipotecario, S.A., actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 468/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Orihuela. Es parte recurrida en el presente recurso el Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja, representado por la Procuradora doña Belén Casinos González, y la mercantil Vías y Construcciones, S.A., representada por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Orihuela conoció el juicio de menor cuantía número 468/96 seguido a instancia del Banco Exterior de España, S.A, a quien sucedió la entidad Argentaria, Caja Postal, Banco Hipotecario, S.A., en la actualidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A..

Por el Banco Exterior de España, S.A. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se condene al Ayuntamiento demandado a satisfacer a mi mandante Banco Exterior de España, S.A. la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS VEINTISEIS

(14.947.526.-) PESETAS más sus intereses legales, con imposición a la demandada de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrevieja se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que, con carácter previo, estimando la excepción de falta de jurisdicción alegada por esta representación, proceda a la absolución en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, declarando que es competencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo el conocimiento del presente litigio, y para el improbable caso de que no se estimara la citada excepción se dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos deducidos, con expresa imposición de costas a la actora en cualquiera de los supuestos".

Con fecha 13 de septiembre de 1997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto, y estimando la excepción de FALTA DE JURISDICCION DE COMPETENCIA -sic-, alegada por el Procurador Sr. Lucas Tomás, se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Penalva Riquelme, en nombre y representación del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., origen de estas actuaciones contra el AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA, imponiendo expresamente a la parte actora las costas causadas en este Procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal del Banco Exterior de España, S.A. contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la citada entidad apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Banco Exterior de España, S.A., después sucedido procesalmente por la entidad Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., y actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, defecto de jurisdicción, al considerarse competente para conocer el litigio la jurisdicción contencioso- administrativa, cuando la competente es la jurisdicción civil.

Segundo

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 693 de la misma Ley.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2002 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que es objeto de examen trae causa del juicio de menor cuantía promovido por la entidad aquí recurrente frente al Ayuntamiento demandado, al que reclama el importe de las certificaciones de obra emitidas por la empresa concesionaria del contrato de ejecución de obra celebrado con dicho ente administrativo, y que fueron endosadas a la entidad demandante y ahora recurrente con la conformidad del consistorio deudor, el cual tomó razón de la cesión y autorizó los indicados endosos.

El Ayuntamiento demandado, al contestar la demanda, opuso con carácter previo la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil para conocer el litigio, y dicha excepción fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró la incompetencia de la jurisdicción civil y dictó sentencia absolutoria en la instancia.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad de crédito actora contra la sentencia de primer grado, y confirmó íntegramente ésta. En síntesis, el pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia se basa en que la doctrina jurisprudencial ha declarado que la jurisdicción civil no es competente sino para conocer de las demandas de responsabilidad civil formuladas contra la Administración y los particulares de forma conjunta y con carácter solidario, y no así, por tanto, cuando la pretensión se dirige exclusivamente contra la Administración, pues en tales casos -como sucede en el de autos- la competencia corresponde a los tribunales del orden contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, normas, una y otra, que consagran el principio de unidad de jurisdicción. La declaración de incompetencia de la jurisdicción civil se ve en este caso avalada, según el tribunal de instancia, por la circunstancia de que en el Pliego de Condiciones Económico- Administrativas del contrato de ejecución de obras, de las que derivan las certificaciones cuyo importe se reclama en este procedimiento, se establece -apartado 4.5- que "si el Ayuntamiento, a petición del adjudicatario, aceptare el endoso de sus certificaciones..., los endosos tendrán carácter administrativo y se considerarán como simple apoderamiento o comisión de cobranza, sin que, en consecuencia, pueda entenderse que por ello se ha verificado la plena transmisión de las obligaciones originarias", lo que, a juicio de la Audiencia, evidencia que se está ante un acto administrativo del Ayuntamiento que denegó una solicitud de pago de ciertas cantidades, por lo que cualquier reclamación derivada del mismo debe deducirse ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial ha interpuesto la entidad demandante recurso de casación, que se articula en dos motivos de impugnación, el primero de los cuales se formula al amparo del artículo 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y alega defecto de jurisdicción, por considerar competente a los tribunales del orden civil para conocer el litigio.

El motivo debe ser estimado, por las razones que a continuación se indican, y con las consecuencias que después se dirán. Y debe ser necesariamente así por cuanto la respuesta judicial impugnada se aparta del criterio seguido por esta Sala que, en casos similares anteriores, ha declarado la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las pretensiones deducidas contra un Ayuntamiento en reclamación del importe de unas certificaciones de obra endosadas al demandante por el particular contratista de la Administración, tras haber aceptado ésta tal cesión y haber tomado razón de ella. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, que se recoge, entre otras, en la Sentencia de 14 de julio de 1994, y, en particular, en la de 3 de febrero de 2003 -que, con cita de otras anteriores, contempla un supuesto de hecho similar al que es objeto de autos-, la competencia de los tribunales del orden civil para conocer de tales pretensiones deriva del hecho de que el litigio no versa sobre un contrato de obras públicas, materia propia de la jurisdicción contenciosoadministrativa en la medida en que el contrato tiene naturaleza administrativa y se rige por las normas propias de esta rama del Derecho, sino que deriva de la cesión del crédito que es consecuencia del endoso de las certificaciones de obra, y con base en dicha titularidad del crédito reclama el banco demandante, por lo que, en consecuencia, se han de aplicar las normas del Capítulo VII, del Título IV, del Libro IV, del Código Civil, sobre transmisiones de créditos y demás derechos incorporales, siendo, en consecuencia, una cuestión de carácter netamente privado en la que tiene especial relevancia la autonomía de la voluntad y que, por ello, se encuentra comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estando atribuida al orden jurisdiccional civil en atención al carácter complementario y atractivo que presenta respecto de los demás, especialmente frente al contencioso-administrativo por su ajenidad al desenvolvimiento de un servicio público.

Esta solución jurisprudencial es aplicable al presente supuesto, aunque en el contrato de ejecución de obras celebrado entre el Ayuntamiento aquí demandado y la empresa contratista, endosante de las certificaciones, se contemple en el Pliego de Condiciones de la contratación el endoso de las certificaciones y se limite su carácter y consecuencias a una simple autorización o gestión de cobro, calificándose de meramente administrativo, sin reconocer en el mismo el efecto transmisivo del crédito incorporado a los documentos, y sin admitir, por tanto, efecto alguno respecto de las relaciones entre la Administración deudora y titular de la obra con la empresa contratista. Semejante estipulación no impide apreciar el carácter estrictamente privado de la cuestión litigosa y, consiguientemente, la competencia de los tribunales del orden civil para conocer de ella, pues la oponibilidad de dicha estipulación frente al endosatario no habría de operar en ningún caso para hacer declinar dicha competencia, sino que afectaría, en su caso, primero a la legitimación de la entidad demandante y, después, a la viabilidad de la reclamación deducida por ella en los términos en que lo ha sido, y, por tanto, al fondo del asunto, a la vista del contenido de la estipulación contractual y de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de abril, que aprueba las Bases de Régimen Local, del Real Decreto 781/86

, de 18 de abril, que aprueba el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y de la demás legislación complementaria del Estado, particularmente del Reglamento General de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre.

TERCERO

Por la vía del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia, en el segundo motivo del recurso, la infracción del artículo 693 de dicha Ley procesal.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la denuncia casacional se dirige contra la resolución del Juez de Primera Instancia, que después fue confirmada por la Audiencia al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en el cual se reprodujo la apelación anunciada contra el Auto del Juez que denegó la reposición de lo resuelto en el acto de la comparecencia del juicio de menor cuantía, en donde se desestimó la solicitud de la demandante de ampliar la demanda a la empresa contratista del Ayuntamiento y endosante de las certificaciones de obra cuyo importe reclama aquélla.

La sentencia recurrida desestimó su pretensión impugnatoria al considerar que no se daba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 563 de la ley procesal para admitir nuevas alegaciones mediante el escrito de ampliación de la demanda, y que ésta encerraba un fraude de ley, pues al extender la actora aquí recurrente la pretensión deducida en el escrito inicial a la mercantil adjudicataria del contrato de obras celebrado con el Ayuntamiento, en su condición de cedente o endosante de las certificaciones de obra, no perseguía otra cosa que asegurarse la competencia de los órganos de la jurisdicción civil ante la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el ente municipal deudor al contestar a la demanda.

Ciertamente, la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio declarativo de menor cuantía es el acto procesal idóneo para subsanar cualquier defecto formal de que adolezca la demanda, y, entre ellos, los que afectan a la debida constitución de la litis en su componente subjetivo. Así lo ha declarado con anterioridad esta Sala en diversas ocasiones -ver, entre otras, la Sentencia de 10 de enero de 1995 -; consecuentemente, el actor podía en ese momento solicitar la corrección de cualquier defecto litisconsorcial, si es que consideraba incorrectamente propuesta la constitución de la relación procesal en el escrito de demanda, pues dicha subsanación o corrección se encontraba entre las finalidades de la comparecencia, según se desprende de lo dispuesto en la regla tercera del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero lo que en modo alguno podía instar entonces, como tampoco puede pretenderlo ahora, es que fuera admitida una ampliación de la demanda para dirigirla contra la entidad adjudicaria de las obras y cedente o endosante de las certificaciones, so pretexto de que había descontado su importe y de que el descuento bancario conforma una cesión "pro solvendo", y no "pro soluto", cuando en la demanda, que se dirigió exclusivamente contra el Ayuntamiento deudor, en modo alguno se alude a tales hechos, ni se fundamenta la reclamación en ellos y en la legitimación derivada del contrato de descuento bancario, sino en la titularidad del crédito frente al consistorio deudor como consecuencia de su cesión por la empresa contratista, y cuando la ampliación de la demanda se solicitó con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la misma, y no en los que introdujo después de forma claramente extemporánea, al impugnar la resolución del juez desestimatoria de su pretensión, la cual, por esta razón, debe considerarse plenamente ajustada a derecho, siendo razonable que, en atención a tales circunstancias, los órganos de instancia hayan apreciado en el demandante aquí recurrente una intención fraudulenta al considerar que, dada su manifiesta falta de fundamento, la ampliación de la demanda tenía un carácter meramente instrumental para mantener el conocimiento del litigio dentro del ámbito competencial de los tribunales del orden civil, habida cuenta la doctrina jurisprudencial imperante en los casos de reclamación conjunta y solidaria a la administración y a los particulares; valoración ésta que viene reforzada por la consideración que ahora se hace, ya en términos dialécticos, de que, dada la diversidad del título o causa de pedir que presenta la reclamación dirigida frente a uno y otro deudor -impeditiva por sí misma, además, de la solidaridad que se predica de ambos-, la ampliación de la demanda no constituiría otra cosa que una improcedente formulación alternativa de las pretensiones, y en rigor no evidenciaría más que una también improcedente e inoportuna solicitud acumulación de acciones, vistos los términos del artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La estimación del primer motivo del recurso tiene como consecuencia que esta Sala deba casar y anular la sentencia recurrida, así como revocar y dejar sin efecto la de primera instancia, con el resultado de reenviar la contienda al Tribunal "a quo" para que resuelva sobre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes sobre el fondo del asunto, solución ésta que, ante el silencio del artículo 1715.1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentra justificada por la falta de pronunciamiento jurisdiccional, tanto en la primera, como en la segunda instancia, sobre el fondo del asunto, y, subsiguientemente, asentada en la mayor efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, ni tampoco debe efectuarse pronunciamiento en relación con las de primera instancia y apelación, al devolverse las actuaciones, restituyéndose el depósito constituido al recurrente, según lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Banco Exterior de España, S.A.", actualmente "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de 14 de diciembre de 1999.

  2. Casar y anular la misma, revocando asimismo la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los autos del juicio de menor cuantía número 468/96, y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial de Alicante para que proceda a dictar nueva sentencia, previa celebración de la vista en caso necesario, resolviendo sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, sin que, en este momento, proceda efectuar pronunciamiento respecto a las de primera instancia y de la apelación.

  4. Restituir a la parte recurrente el depósito en su día constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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