AAP Valencia 104/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2020
Número de resolución104/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 0974/2019

AUTO N.º 104

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 18 de junio de 2019 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO 822-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Paterna, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Medina Cuadros, y, como APELADA-DEMANDADA, el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE PATERNA, asistida del Letrado D. Manuel Linares Díez.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 18 de junio de 2019 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Acuerdo que este Juzgado se abstenga del conocimiento de la demanda presentada por CAIXABANK, S.A., frente a EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE PATERNA, por falta de

jurisdicción, correspondiendo conocer del asunto indicado a la jurisdicción contencioso- administrativa.

Líbrese la correspondiente certifcación literal de esta resolución, que quedará unida al procedimiento, llevándose el original al libro de su razón".

SEGUNDO

Notif‌icado el Auto, la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, la errónea aplicación del artículo 9.4 LOPJ, dada la verdadera pretensión deducida por la entidad actora contra el Ayuntamiento de Paterna.

Así la relación negocial subyacente que causaliza de modo mediato la posición de acreedor por Caixabank SA, es el derivado de la línea de f‌inanciación denominada "Contrato de Liquidación de Operaciones Mercantiles" de fecha 5-julio-2011 entre Banco de Valencia y la mercantil SUMPA.

La causa inmediata o negocio del que deriva la posición acreedora de la actora es el descuento que, con fecha de 25 de enero de 2012, realizo Banco de Valencia a SUMPA de las tres facturas a cargo del Excmo Ayuntamiento de Paterna.

Mediante el descuento de los documentos se verif‌icó la cesión y endoso al Banco de Valencia de los créditos dimanantes de las propias notas de cargo/facturas.

SAPValencia Sección 6ª de 13-mayo-2010 n.º 294/2010. Auto Sala Conf‌lictos TS 19-junio- 2009.

No se ejercita acción de responsabilidad patrimonial alguna contra la administración pública, sino que se reclama una responsabilidad contractual y civil.

En segundo lugar, se alega la efectiva competencia del orden civil para conocer de las pretensiones dirigidas contra los entes públicos en litigios que versan sobre cesiones de crédito y endoso de facturas, notas de cargo o certif‌icaciones de obra de contratos públicos STS 22-diciembre-2006 nº 1383/2006.// 5-diciembre-2008 nº 899/2008.// 11-enero-2011 nº12/2011 y otras de AP.

En tercer lugar, de la realidad de la deuda y del impago de las notas de cargo/facturas por parte del Ayuntamiento de Paterna. Documentos 5 a 7, de los que se desprende el reconocimiento de la deuda como líquida, vencida y exigible.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 29 de abril de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede, con revocación del Auto, declarar la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del procedimiento.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

"Primero.- En este caso nos hallamos ante una reclamación que efectúa el actor contra el Ayuntamiento demandado en base a una cesión de los créditos que SUMPA tenía frente al Ayuntamiento de Paterna, cesión que se produjo como consecuencia de la presentación al descuento de tres facturas que SUMPA emitió frente al Ayuntamiento, y que descontó en el marco del contrato de liquidación de operaciones mercantiles celebrado entre SUMPA y el Banco de Valencia el 5 de julio de 2011.

Sostiene la actora que se trata de una cuestión estrictamente civil, en la que se reclama en base a una póliza de "Liquidación de Operaciones Mercantiles" que se suscribió con anterioridad a la encomienda que, dentro del ámbito de la Ley de Contratos del Sector Público, efectuó fnalmente el Ayuntamiento de Paterna a SUMPA, en sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento celebrada con fecha 25 de enero de 2012. La actora reconoce que dicha encomienda sí tiene la consideración de contrato de obras públicas, que con base en dicha encomienda la mercantil SUMPA emitió las correspondientes notas de cargo y facturas frente al Ayuntamiento de Paterna y el Banco actor procedió a descontarlas, así como SUMPA a notifcar la existencia de cesión de derechos de cobro a favor de Banco de Valencia (hoy CaixaBank) al Ayuntamiento, el cual tomó razón del endoso/cesión producida a favor de Banco de Valencia.

Con dichos argumentos, entiende la actora que la cesión de crédito que origina la presente litis se llevó a cabo en virtud de un mecanismo sujeto a Derecho Privado, no a Derecho Administrativo: al tratarse de una transmisión de créditos regulada en el Código Civil.

La demandada, Ayuntamiento de Paterna, entiende, sin embargo, que el crédito objeto de la cesión se regula por las normas del derecho administrativo, rigiendo igualmente tal derecho en su aplicación, aun siendo cedido el mismo a la parte hoy demandante, ya que la cesión no elimina la naturaleza jurídica del crédito, resultando por tanto de aplicación el derecho administrativo, no rigiendo el derecho civil, siendo por ello competente para su conocimiento el orden contenciosoadministrativo, resultando indiferente que La Caixa (o Banco de Valencia anteriormente) tuviese una relación privada con la mercantil SUMPA, ya que lo que se reclama es un crédito

cuyo origen se encuentra entre el Ayuntamiento de Paterna y SUMPA, en el marco de un contrato administrativo que se rige por la Ley de Contratos del Sector Público.

Segundo

La demanda se basa, efectivamente, en el mero endoso o cesión de las facturas, la cual utiliza la actora, a modo de ttulo abstracto para solicitar su pago, con independencia de las vicisitudes por las que haya transitado el contrato administrativo que lo originó. Desde este punto de vista debe darse la razón a la actora en el sentido de que por su parte se ejercitaría en principio una pretensión de derecho privado. Sin embargo, la actora parte de la pretensión de que el contrato de cesión se confgura como un negocio absolutamente autónomo del que da origen al

crédito, y que, por tanto, efectuado el mismo y aceptado por el deudor, queda confgurado como un contrato autónomo que sería inmune a las relaciones previas entre cedente y deudor.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de mayo de 2010, en un supuesto similar en el que se ejercitaba una acción derivada de un contrato administrativo, por el que una empresa constructora emitió la factura núm. 355 de la obra "urbanización de la Unidad de Ejecución número 10 de Almássera", que fue cedida a Bancaja, "tanto por el origen de la deuda, como por la condición del demandado y de su naturaleza jurídica, debe entenderse competente la Jurisdicción Contencioso administratia, pues el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración (artculo 106.2 de la Consttución tene alcance general y unitario y, por ello, resulta indiferente que la actiidad administratia haya tenido lugar en el estricto ejercicio de una potestad administratia o en forma de una mera actiidad material, o en omisión de una obligación legal, del propio modo que también es indiferente la naturaleza pública o priiada de la relación de que la responsabilidad deriie.

El artículo 117.3 de la Consttución Española y el artculo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo número 4, redactado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, atribuye al orden contencioso- administratio el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administratio, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislatios en los términos preiistos en el artculo 82.6 de la Consttución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción; de los recursos contra la inactiidad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que consttuyan iía de hecho; y de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su seriicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actiidad o el tpo de relación de que se deriie, atrayendo la jurisdicción si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos priiados o si el interesado acciona directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectia, o si se trata de demandas de responsabilidad patrimonial dirigidas, además, contra las personas o entdades públicas o priiadas indirectamente responsables de aquéllas.

El artículo 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción...

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