SAP Valencia 294/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2010:3354
Número de Recurso198/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 198/2010

SENTENCIA nº 294

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a trece de mayo de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de 5 de noviembre de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 674/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Moncada sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante BANCAJA representada por D. Onofre Marmaneu Laguía, Procurador de los Tribunales, asistido de D. José Llop Mestre, y, como apelada, EL AYUNTAMIENTO DE ALMÀSSERA, representado por D. Guillermo Bayo Mir, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Nuria Prieto Pérez, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis, .- Para reproducir en suma lo que ya alegábamos en ser extemporáneamente planteada .la presente cuestión por la parte demandada, que ha sido. acogida de oficio por la Juzgadora de instancia, y ello porque, contrariamente lo que aquélla expone en el Auto que' estamos recurriendo, el objeto del presente procedimiento no versa ni por asomo sobre el cumplimiento del contrato de obra celebrado entre. MIDASCON CONSTRUCCIONES S.L." y. el Ayuntamiento de ALMASSERA hoy demandado -. contrato que, al parecer, se ejecutó debidamente ya que el repetido Ayuntamiento no hace mención. ninguna al respecto en su escrito de oposición ~ sino sobre, el impago de una certificación de obra correspondiente 'a "la consiguiente factura cedida a mi mandante en 4 de julio de 2008, cuyo importe se niega a satisfacer el repetido Ayuntamiento, escudándose en supuestos defectos formales, ya que no en el incumplimiento de la constructora. .

Admitido por el propio Ayuntamiento en la ya aludida oposición que el Artículo 20 l de la Ley de Contratos del Sector público reconoce que el derecho de. cobro frente a la administración podrá ser cedido a terceros conforme a derecho, con el único requisito de de la notificación fehaciente a al administración - tal y como en el presente caso ocurre - resulta evidente que mi mandante es tercero respecto del contrato de ejecución de obra al que, insistimos, no se hace referencia ninguna en la ~ oposición de adverso y que, en consecuencia, la única jurisdicción competente para conocer del impago del crédito cedido ha de ser la civil.

Así lo recoge la reiterada y unánime doctrina de nuestro Tribunal Supremo en referencia a reclamaciones contra la Administración por la entidad cesionaria de una certificación de obra, es decir el preciso caso que nos ocupa, en Sentencias como la de S de Diciembre de 2008, que en su Fundamento de Derecho TERCERO, establece la competencia del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado de un contrato administrativo, manifestando que .... "Esta Sala, en casos similares al enjuiciado, ha admitido "la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de las pretensiones deducidas contra un ente administrativo en reclamación del importe de unas certificaciones de obra endosadas al. demandante por el particular contratista de la Administración, tras haber aceptado ésta la cesión y haber tomado razón de ella.

Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales" del orden civil para conocer de estas pretensiones deriva del hecho de que el litigio no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de un contrato de" obras públicas, materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa . en la medida en que este contrato tiene naturaleza administrativa y se rige por las normas propias de esta rama del Derecho, sino" que se cifra en la determinación de los efectos de la cesión del crédito que es consecuencia del endoso de las certificaciones de obra y tiene por objeto una reclamación fundada" en la titularidad derivada de la cesión, por lo que, en consecuencia, se han de aplicar las normas del Capítulo VII, del Título IV, del Libro IV, CC, - sobre transmisiones de créditos y demás derechos incorporales.

La cuestión planteada es, en suma, 'una cuestión de carácter privado comprendida-dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 de la LOPJ y atribuida al orden jurisdiccional civil, el cual ostenta vis atractiva frente a" los demás, y también frente" al contencioso-administrativo cuando la cuestión planteada es de ámbito privado y ajena al desenvolvimiento de una obra pública aunque presente conexión con un contrato administrativo de esta naturaleza .... "

La dicha Sentencia hace referencia a otras varias dictadas por el propio Tribunal Supremo en supuestos similares, como la de 22 de Diciembre de 2006 y la de 3 de Febrero de 2003, que son auténticos calcos unas de otras por ser totalmente pacifica en tal sentido la doctrina de dicho Tribunal .

Así la de 22 de Diciembre de 2006 que mantiene que ... " ... .la respuesta judicial impugnada se

aparta del criterio seguido por esta Sala que, en casos similares anteriores, ha declarado la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las pretensiones deducidas contra un Ayuntamiento en reclamación del importe de unas certificaciones de obra endosadas al demandante por el particular contratista de la Administración, tras haber aceptado ésta tal cesión y haber tomado razón de ella. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil para conocer de tales pretensiones deriva del hecho de que el litigio no versa sobre un contrato de obras públicas, materia propia .de la jurisdicción contencioso administrativa en la medida en que el contrato tiene naturaleza administrativa y se rige por las normas propias de esta rama del Derecho, sino que deriva de la cesión del crédito que es consecuencia del endoso de las certificaciones de obra, y con base en dicha titularidad del crédito reclama el banco demandante, por lo que, en consecuencia, se han de aplicar las normas del capítulo VII, del Título IV, del Libro IV, del, sobre transmisiones" de créditos y demás derechos incorporales, siendo, en consecuencia, una cuestión de carácter netamente privado en la que tiene especial relevancia la autonomía de la voluntad y que, por ello, se encuentra comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo

9.2 de la LOPJ, estando atribuida al orden jurisdiccional civil". Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de. 2003 que en un caso idéntico al que nos ocupa, es decir, reclamación del Banco endosatario de unas certficaciones de obras contra un Ayuntamiento, en su Fundamento de Derecho segundo, manifiesta .... " el . tema del litigio no versa sobre un contrato de obras públicas sino se trata de una cesión de crédito, celebrada entre particulares, el contratista y el banco, cesión legalmente autorizada por el Ayuntamiento deudor, por lo que, en consecuencia, se han de aplicar las normas del capítulo VII, del Título IV del Libro IV sobre transmisiones de créditos y demás derechos reales del Código Civil, por lo que la cuestión es una de las que ha de calificarse de netamente privada, siendo en ella relevante la operatividad del principio de la autonomía de la voluntad y por consiguiente se encuentra comprendido dentro de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del número 2 del Artículo 9 : de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asunto del que han de conocer los Tribunales y Jueces del orden civil., ..... "

Las dichas Sentencias, que citamos por ser las mas recientes, en su desarrollo hacen constante referencia a...

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