STS, 14 de Julio de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:18064
Fecha de Resolución14 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 707.- Sentencia de 14 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incompetencia de jurisdicción. Cuestión de competencia por inhibitoria. Buena fe.

Cesión de crédito.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 4 de la Ley de Contratos del Estado .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1963, 24 de junio de 1969, 12 de junio de 1970, 5 de enero de 1980, 13 de abril de 1982 y 17 de enero de 1986.

DOCTRINA: Cesión cuya validez y efectos han de proclamarse conformes a lo dispuesto en los arts. 1.112 y 1.526 y siguientes del Código Civil , sin que la prestación debida pueda eludirse o ser demorada, siquiera temporalmente, remitiendo la reclamación del acreedor cesionario a un Tribunal distinto del ordinario civil, para que conozca del contrato innegablemente civil, según aquella normativa, en el que, junto a las partes contratantes participó, en la modalidad administrativa de tomar razón del mismo, también la Administración local afectada, cuya resistencia a ser demandada en la vía civil ni se acomoda a la naturaleza de este orden del contrato de cesión en que estuvo presente, ni es coherente con el acto propio que su presencia inicial significó para cedente y cesionario, ni mucho menos guarda congruencia con su conducta satisfaciendo al cesionario una parte importante del crédito cedido, según resalta el escrito de demanda, cuya tramitación en la vía civil ordinaria procede declarar, insistiendo, por lo demás, en la observancia de los principios de buena fe y confianza en el tráfico negocial y en las consecuencias derivadas de lo pactado que, genéricamente, establecen los arts. 7 y 1.258 del Código Civil y reitera la doctrina jurisprudencial.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia que confirmó el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Xátiva, que ante nos pende en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por la Caixa d#Estalvis Provincial de Valencia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Mulet, bajo la dirección de la Letrada doña Consuelo Alvarez Escudero; contra el Ayuntamiento de Barxeta, no personado en este trámite; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Sanhipólito Ribelles, en nombre y representación de la Caixa d#Estalvis Provincial de Valencia, formuló demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Xátiva, contra el Excmo. Ayuntamiento de Barxeta, dictando dicho Juzgado Auto de fecha 6 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debe inhibirse y se inhibe en favorde la jurisdicción contencioso-administrativa, absteniéndose de conocer de este juicio de menor cuantía, sin hacer expresa declaración sobre costas, no admitiendo a trámite la demanda formulada, y una vez que la presente resolución sea firme, archívense las actuaciones".

Segundo

Interpuesto recurso de reposición ante el mismo Juzgado por la representación procesal de la Caixa d#Estalvis Provincial de Valencia, dicho Juzgado dicto Auto el 28 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "No ha lugar a la reposición solicitada por la representación de la Caixa d#Estalvis Provincial de Valencia, y en su consecuencia, debía mantener y mantenía la resolución de fecha 6 de marzo de 1990, declarándose incompetente para conocer de este asunto por falta de jurisdicción, por corresponder ésta a la vía contencioso-administrativa".

Tercero

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dicha Sección dictó auto rechazando dicho recurso el 12 de junio de 1991.

Cuarto

El Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Mulet, en nombre y representación de la Caixa d#Estalvis Provincial de Valencia, formalizó recurso de casación contra el Auto dictado el 12 de junio de 1991 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia , denegatorio de apelación contra auto desestimatorio de reposición de demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Xátiva, en base a un único motivo:

Primero y único: Al amparo del art. 1.692, núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concretamente por defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Como normas del Ordenamiento jurídico que consideran infringidas han de citarse el apartado 2° del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 2, apartado a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el art. 4, regla 3.ª de la Ley de Contratos del Estado; el art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, los arts. 1, 51 y 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnado el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia de Valencia, que al desestimar la apelación confirmó el del Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Xátiva de 28 de mayo de 1990 , denegatorio del recurso articulado contra el del mismo Juzgado, por el que el 6 de marzo anterior se había abstenido de conocer y dispuesto la inhibición a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, de la demanda formulada por la recurrente Caixa d#Estalvis de Valencia contra el Ayuntamiento de Barxeta, en reclamación de 708.291 pesetas, más los intereses correspondientes por la obligación de pago en que la Corporación estaba respecto de la entidad actora, a consecuencia de la cesión que, a favor de ésta, había hecho el contratista "Covime, S.C.L.", por cantidad que, al mismo, adeudaba la Corporación argumentando en esencia, tanto el Juzgado como la Audiencia en el Auto recurrido, en pro de su tesis de abstención y correlativa competencia de la jurisdicción especializada, para conocer de la demanda, que actuando la Caixa d#Estalvis como mero sustituto personal -en virtud de la cesión hecha a su favor por el acreedor contratista- la circunstancia de proceder el crédito que éste ostenta contra el Ayuntamiento, inmediatamente de una certificación de obra llevada a cabo por aquél en la realización de un contrató típicamente administrativo, cual es el de obras públicas, el carácter público de la relación de que trae causa el derecho de crédito invocado por el cesionario en la demanda, participar del carácter público del inicial contrato cuya naturaleza, sigue diciendo el juzgador, no puede ser alterada en sus consecuencias, por la mera sustitución personal del acreedor contratista "lo que hace, continúa el Auto confirmado, que persista la naturaleza administrativa de la deuda y correlativa obligación a cargo de la Administración contratante, a la que, por tanto, habrá de reclamarse ante la jurisdicción contencioso, conforme a lo previsto en los arts. 1 y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ». Conclusión que nº 707 es aceptable si se tiene en cuenta que entre las certificaciones del Ingeniero Director de las obras de 31 de agosto y 30 de septiembre de 1983 "para servir de abono al contratista», por las cantidades en ellas figuradas y la reclamación en vía jurisdiccional de la demandante, mediaron sendos acuerdos plenarios municipales incondicionalmente aprobatorios de aquellos certificados de deudas y, por tanto, originadores de derechos subjetivos para el contratista, el cual, seguidamente emitió la correspondiente orden de pago a favor de la Caixa demandante, a la que hizo, por endoso, la transmisión del crédito, perfeccionando así una relación contractual de la que, es importante subrayar, tuvo conocimiento y tomó de razón el Ayuntamiento que, de esta manera, asumió la nueva relación obligacional creada por aquel acuerdo de cesión, cuyos efectos no pueden detenerseremitiendo a otra jurisdicción, so color de una lejana procedencia administrativa del crédito transmitido, sin tener en cuenta el nuevo círculo obligacional creado a raíz del acuerdo municipal aprobatorio del crédito, así como la posterior cesión del derecho adquirido por el contratista a favor de la entidad cesionaria demandante, cesión cuya validez y efectos han de proclamarse conformes a lo dispuesto en los arts. 1.112 y 1.526 y siguientes del Código Civil , sin que la prestación debida pueda eludirse o ser demorada, siquiera temporalmente, remitiendo la reclamación del acreedor cesionario a un Tribunal distinto del ordinario civil para que conozca del contrato innegablemente civil, según aquella normativa, en el que, junto a las partes contratantes participó, en la modalidad administrativa de tomar razón del mismo, también la Administración local afectada, cuya resistencia a ser demandada en la vía civil no se acomoda a la naturaleza de este orden del contrato de cesión en que estuvo presente, ni es coherente con el acto propio que su presencia inicial significó para cedente y cesionario, ni mucho menos guarda congruencia con su conducta, satisfaciendo al cesionario una parte importante del crédito cedido, según resalta el escrito de demanda, cuya tramitación en la vía civil ordinaria procede declarar, insistiendo, por lo demás, en la observancia de los principios de buena fe y confianza en él tráfico negocial y en las consecuencias derivadas de lo pactado que, genéricamente, establecen los arts. 7 y 1.258 del Código Civil , y reitera la doctrina jurisprudencial de la que son muestra las Sentencias de 9 de diciembre de 1963, 24 de junio de 1969, 12 de junio de 1970, 5 de enero de 1980, 13 de abril de 1982 y 17 de enero de 1986, entre tantas otras.

Segundo

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso y consiguiente anulación del auto recurrido y de los anteriores a que éste se contrae, declarando en consecuencia la competencia de la jurisdicción postulada por la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Caixa d#Estalvis Provincial de Valencia, contra el auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de dicha capital de fecha 12 de junio de 1991 ; declarando la nulidad de esta resolución y la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de la reclamación rechazada en las resoluciones que se anulan. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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