SAP León 24/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2014:89
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00024/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2 LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0007058

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2014

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715 /2012

Apelante : SERVICIO MILITAR DE CONSTRUCCIONES

Procurador :

Abogado : ABOGADO DEL ESTADO

Apelado : VITRO CRISTALGLASS SL, MANUFACTURAS ALMERIA SL

Procurador : LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES

Abogado : ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

SENTENCIA NUM. 24-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a seis de febrero de dos mil catorce

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 715/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 3/2014, en los que aparece como parte apelante SERVICIO MILITAR DE CONSTRUCCIONES, asistido por el Abogado del Estado D. Santiago Jiménez García, y como parte apelada VITRO CRISTALGLASS SL, representada por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistido por el Letrado D. Isaac Trapote Fernández y MANUFACTURAS ALMERIA SL -en situación procesal de rebeldía-, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de julio de 2013, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis María Alonso Llamazares, en nombre y representación de VITRO CRISTALGLASS S.L., contra MANUFACTURAS ALMERÍA S.L. y frente a SERVICIO MILITAR DE CONSTRUCCIONES, debo condenan a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EURO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS

(13.631,47#), como principal, más los intereses devengados por dicha cantidad de conformidad con lo expuesto en el fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas. "

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 29 de enero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se reclaman 13.631,47 euros, ejercitando por una parte acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual contra MANUFACTURAS ALMERIA S.L., dedicada a la fabricación de carpintería y estructuras metálicas, -en situación procesal de rebeldía-, y por otra acción derivada del derecho de cesión de créditos contra SERVICIO MILITAR DE CONSTRUCCIONES (SMC).

Dicha reclamación dimana del suministro de materiales por parte de la actora para una obra que MANUFACTURAS ALMERIA S.L. llevó a cabo para SMC, y en virtud del acuerdo de cesión de los créditos que a su vez ostentaba MANUFACTURAS ALMERIA S.L., por las cuantías a percibir por esa obra frente a SMC.

La sentencia de instancia, estima la demanda condenando a las codemandadas a abonar a la actora la cantidad reclamada, interponiendo el Abogado del Estado en nombre y representación de SMC recurso de apelación, interesando que con revocación de la misma se absuelva a SMC de todas las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa condena de las costas de la primera instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Se argumenta por el Abogado del Estado en primer término en el recurso, que no es posible considerar que se ha producido una cesión de créditos oponible al Servicio Militar de Construcciones.

El contrato de cesión de créditos representa un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos "inter vivos" la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), estando regulado en los arts. 1526 y siguientes del C. Civil .

La STS de 26 de octubre de 2012, señala al respecto, "La cesión de créditos queda bajo la fórmula general del artículo 1112 del Código Civil ( sentencia de 12 noviembre de 1992 ) y es la sustitución de la persona del acreedor por otra persona, con respecto al mismo crédito. Es la modificación subjetiva por cambio de acreedor ( sentencia de 22 de febrero de 1994 ); sustitución de la persona del acreedor, que supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior ( sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 25 de enero de 2008 ). En definitiva, como se deduce del propio Código Civil, se mantiene por la doctrina y se reitera por la jurisprudencia, cambia el acreedor sin alterarse la relación jurídica, debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículos 1527 del Código Civil y sentencia de 15 de julio de 2002 que dice que "su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario").

Para la existencia y validez de la cesión de créditos no es por tanto requisito necesario que la misma hubiera de notificarse antes al deudor -cedido- ni que este último hubiera de consentirla; y, así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2.000, ha destacado que la efectividad de la cesión no queda supeditada a su conocimiento previo por el deudor, y la notificación que se lleva a cabo del mismo (...) no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor y con ello el deber de pagar al cesionario ( Sentencia de 12 de Noviembre de 1.992, 19 de Febrero de 1.993 y de 15 de Noviembre de 1.993 ), y, en sentido análogo, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.004, ha señalado que, en relación a la cesión de créditos (...), el Tribunal Supremo ha declarado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( Sentencias de 16 de Octubre de 1.982 y de 23 de Octubre de 1.984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1.527 del Código Civil ( Sentencia de 13 de Junio de 1997 ).

En cuanto a la forma que hubiera de revestir la cesión de créditos, el TS, en Sentencia de fecha 1 de Octubre de 2.001, ha establecido que el deudor cedido no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo; frente a él ha de probarse tan sólo por el que reclama el pago que se efectuó, y ningún precepto legal exige como forma constitutiva de la cesión la documental ni limita el repertorio de pruebas legales a aquélla; la fecha en que se hizo la cesión es para el deudor indiferente, sea cual fuere estará siempre obligado frente a quien ostente legalmente la titularidad del crédito, añadiendo el Alto Tribunal, por último, que el deudor cedido no es alguien a quien el negocio jurídico de cesión le pueda causar perjuicio, como requiere el artículo 1.526 del Código Civil para su aplicación. Por otra parte no es preciso que el cesionario pruebe la relación subyacente que ha dado lugar a la cesión del crédito, cuestión esta que afecta a las relaciones internas entre ambos pero que es irrelevante frente al deudor cedido, pues es admisible que la cesión se realice en virtud de cualesquiera negocio intervivos o mortis causa, incluso de carácter gratuito, que no es preciso que conste frente al cedido.

De conformidad al artículo 1527 del Código Civil el deudor cedido si paga la deuda a su acreedor originario antes de haber tenido conocimiento de la cesión, queda libre de la obligación contraída y nada puede reclamar el nuevo acreedor (cesionario), ( Sentencias de 19-2-1993 y 20-2-1995 ).

Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente y así tanto resulta procedente el haber satisfecho la deuda, como alegar la compensación que pudiera corresponderle (Ss. de 27-9-1991 y 24-9- 1993).

A su vez el artículo 218 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de...

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