STS 659/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución659/2012
Fecha26 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A; siendo partes recurridas el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "TAMOIN, TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A." y el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de "REPSOL PETROLEO, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra MECÁNICA DE LA PEÑA S.A. y sus interventores D. JESÚS VERDES LEZAMA, D. FERNANDO GÓMEZ MARTÍN y BANCO SANTANDER, S.A., contra "REPSOL PETROLEO, S.A." y "TAMOIN, TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare el mejor derecho del Banco Popular Español, S.A. y se ordene que se le entregue la cantidad de ciento un millón doscientas veintiuna mil novecientas trece pesetas (Ptas. 101.221.913), más los intereses correspondientes, que se calcularán en ejecución de sentencia, con cargo a las cantidades consignadas judicialmente por REPSOL-PETROLEO, S.A. en el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, con expresa imposición de costas a los codemandadados que se opongan a la presente demanda.

  1. - El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de REPSOL, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: 1.- Tenga por solicitado, y así lo estime, la procedencia de la consignación en ese Juzgado de la cantidad adeudada por mi representada, Repsol Petróleo, S.A. , quedando dicha suma a resultas de lo que V.I. dictamine. 2.- Que, en todo caso, admitida o no la consignación, ordene la improcedencia de la demanda frente a mi representada, desestimando la misma en los términos planteados por la actora frente a Repsol Petróleo, S.A. por no serle a ésta imputable incumplimiento de la obligación de pago, al haber sido requerido el mismo por la cedente y la propia intervención judicial de la suspensión de pagos.3.- Que condene, a pagar los gastos, intereses y costas procesales, ya devengados, que se habrán de devengar, a la actora y al resto de las codemandadas que no actuaran de buena fe. Y, en todo caso, con cargo a las cantidades a consignar.

  2. - El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de MECANICA DE LA PEÑA, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que desestimando por completo la demanda MECANICA DE LA PEÑA, S.A. con expresa imposición de costas a la demandante.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "TAMOIN, TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que venga a desestimar la demanda deducida de contrario en todos sus términos, absolviendo a mi mandante, con expresa imposición de las costas causadas a la sociedad actora.

  4. - Se declaró en rebeldía a D. JESÚS VERDES LEZAMA, D. FERNANDO GÓMEZ MARTÍN y BANCO SANTANDER, S.A. por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  5. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, solicitó la acumulación de autos que fue admitida y este mismo Procurador en nombre y representación de "TAMOIN, TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra REPSOL PETROLEO, S.A. y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que a) Se declare el crédito de mi mandante, como subcontratista y al amparo de lo establecido en el artículo 1597 del Código civil , frente a REPSOL, S.A. como propietario comitente, quien resulta deudor de mi representada, hasta el límite del precio pendiente del contrato de obra principal de autos (Cámara de coquización, en Puertollano), ascendente a 157.969.658 Ptas., viniendo obligada REPSOL al pago de mi mandante de la referida suma. b) Se declare que el derecho al cobro de mi mandante de la indicada suma es preferente al del BANCO POPULAR, en el supuesto de que éste sea cesionario del crédito del contratista principal en la misma obra. c) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a REPSOL PETROLEO, S.A. a pagar a mi mandante, TAMOIN, la suma indicada de 157.969.658 ptas, más sus intereses dese la presentación de esta demanda. Con imposición de costas a los demandados y lo demás procedente.

    7 .- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos . El Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2.004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : Que, estimando íntegramente la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijó, en nombre y representación del Banco Popular Español, S.A., contra Mecánica de la Peña, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, sus Interventores Judiciales, D. Jesús Verdes Lezama, D. Fernando Gómez Martín y el Banco Santander, S.A., en situación procesal de rebeldía, Repsol Petróleo, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, y Tamoín, Talleres y Montajes Industriales, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, debo: 1. Declarar el mejor derecho del Banco Popular Español, S.A. 2. Condenar a Repsol Petróleo, S.A., a abonar al actor la cantidad de seiscientos ocho mil trescientos cincuenta y cinco euros con noventa y cinco céntimos (608.355,95 €). 3. Condenar a Repsol Petróleo, S.A., a abonar al demandante los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. 4. Imponer a todos los demandados las costas que se hubieren ocasionado al Banco Popular Español, S.A., en el curso del presente procedimiento. Y que, estimando parcialmente la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Tamoín, Talleres y Montajes Industriales, S.A., contra Repsol Petróleo, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, y el Banco Popular Español, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijó, debo; 1. Condenar a Repsol Petróleo, S.A., a abonar a la actora la cantidad de trescientos cuarenta y un mil sesenta euros con ochenta y dos céntimos (341.060,82 €). 2. Condenar a Repsol Petróleo, S.A., a abonar a la demandante los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. 3. Imponer a la actora las costas ocasionadas al Banco Popular Español, S.A., sin hacer especial pronunciamiento. en cuanto a las demás.

    SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de "TAMOIN, TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A." y "REPSOL PETROLEO, S.A la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de TAMOIN, TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez adscrito al Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, el 30 de julio de 2004 , que debe ser revocada para en su lugar: 1.- DESESTIMAR la demanda presentada por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A contra MECÁNICA DE LA PEÑA S.A, y sus interventores D. JESÚS VERDES LEZAMA, D. FERNANDO GÓMEZ MARTÍN y TAMOIN, TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A, imponiéndole las costas de la primera instancia a la parte actora. 2.- Y ESTIMAR la demanda presentada por TAMOIN, TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A, CONDENANDO a REPSOL PETRÓLEO S.A. a abonarle la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (949.416,77 euros) más intereses desde la presentación de su demanda, incrementados en dos puntos desde esta sentencia, no haciendo pronunciamiento en costas, al apreciar circunstancias excepcionales, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad. 3.- Declarar que queda vacío de contenido el recurso de apelación interpuesto por REPSOL S.A al desestimarse la demanda presentada por BANCO POPULAR, por lo que ha quedado sin efecto su condena en costas derivada de aquélla, que era el objeto de su apelación. 4.- Y por último no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada. En fecha 5 de marzo de 2009, se dictó auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: No haber lugar a la corrección solicitada por la representación de REPSOL PETROLEO, S.A. de la sentencia dictada por este tribunal en el rollo número 556/2006, el 2 de diciembre de 2008 .

    TERCERO .- 1.- El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Al amparo del artículo 477.2.2º en relación con el artículo 477.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, infracción del artículo 1281, inciso primero del Código civil . SEGUNDO .- Con carácter subsidiario al anterior al amparo del artículo 477.2.2º en relación con el artículo 477.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, infracción del artículo 1281, inciso segundo, en relación con el artículo 1282 del Código civil . TERCERO .- Al amparo del artículo 477.2.2º en relación con el artículo 477.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, infracción del artículo 1256, en relación con el artículo 1112, ambos del Código civil . CUARTO .- Al amparo del artículo 477.2.2º en relación con el artículo 477.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, infracción del artículo 1597 del Código civil .

    2 .- Por Auto de fecha 1 de junio de 2010, se acordó admitir el recurso de casación excepto en el motivo séptimo y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "TAMOIN, TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A." y el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de "REPSOL PETROLEO, S.A." presentaron escritos de impugnación al recurso interpuesto de contrario.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión que se plantea ante esta Sala es estrictamente jurídica. Parte de que la entidad "REPSOL PETROLEO, S.A." contrata con la empresa MECÁNICA DE LA PEÑA S.A., ésta como contratista, la construcción de una determinada obra. Esta entidad contrata un préstamo, como prestataria, con el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. como prestamista la cantidad de trescientos mil millones de pesetas (300.000.000.- ptas.) para prefinanciar el 85% de los reembolsos del pedidos de Repsol. Al contrato de préstamo le siguió un anexo, con la cláusula adicional con el siguiente texto, al que le siguen las fechas e importe del cobro y de la amortización hasta alcanzar la cantidad prestada:

"como consecuencia de lo anterior, MECÁNICA DE LA PEÑA S.A., se compromete formal e irrevocablemente a destinar a la reducción del préstamo la parte que más abajo se dirá de las cantidades que perciba de la empresa "REPSOL PETROLEO, S.A." con motivo de los pagos que origine el suministro de la citada cámara de coquización (Puertollano), de acuerdo con las amortizaciones señaladas en el mismo, cediendo el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y hasta la cantidad de pesetas 300.000.000 de pesetas, los derechos de cobro que puedan derivarse a favor de MECÁNICA DE LA PEÑA S.A., del pedido antes indicado. El prestatario realizará los ingresos pertinentes, a fin de ajustar en todo momento el saldo de la cuenta a los límites previstos en cada periodo de tiempo, quedando el Banco facultado para acumular el importe de cualquier amortización incumplido a la siguiente o a la última de las convenidas con anterioridad. Únicamente, se considerará reducido el límite inicial, o los posteriores, por el incumplimiento de las amortizaciones pactadas.

De este préstamo, REPSOL ha realizado pagos ingresándolos en la cuenta corriente del BANCO POPULAR por importe de 198.778.087 pesetas. Con lo que la deuda que reclama el BANCO POPULAR asciende a la diferencia del préstamo, que es la pretendida en los presentes autos, en su demanda, 101.221.913 pesetas.

A su vez, MECÁNICA DE LA PEÑA S.A., subcontrató con "TAMOIN, TALLERES Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A." una serie de obras y ésta ha dirigido la acción directa del artículo 1597 del Código civil contra REPSOL PETROLEO. S.A. en la parte que ésta deba a MECÁNICA DE LA PEÑA S.A., que asciende a 157.969.658 pesetas, objeto también de presente proceso.

Con los hechos anteriores, no discutidos, se presenta una doble posición, respecto a la que esta Sala se debe pronunciar.

Primera posición, la de la parte demandante, BANCO POPULAR. En las cláusulas transcritas se ha operado la cesión del crédito que tenía MECÁNICA frente a REPSOL, cediéndolo y notificándoselo a REPSOL; por lo cual tiene derecho a reclamar la parte que le queda pendiente de cobrar de aquel préstamo de 300.000.000 de pesetas. El Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid acepta esta posición y condena a REPSOL a pagarle la cifra reclamada por el BANCO POPULAR y a pagarle a TAMOIN, la cantidad resultante de deducir aquella de la cantidad que en su momento había consignado REPSOL.

Segunda posición, la que defiende TAMOIN, que es la negativa a la existencia de la cesión de crédito, posición que ha seguido la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 21, de Madrid, aplicando el artículo 1281.1º, del Código civil y analizando el texto de la transcrita cláusula adicional; desestima la demanda del Banco Popular y estima la que presentó, en proceso que fue acumulado al anterior, TAMOIN. Consecuencia de ello es que BANCO POPULAR ha formulado el presente recurso de casación en cuatro motivos. Sin embargo, todos ellos giran sobre el mismo tema que no es otro -como, por otra parte, es evidente- que mantener que hubo una cesión de crédito, por lo que interesa que se case la sentencia de la Audiencia Provincial y se confirme la del Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO .- La cesión de créditos queda bajo la fórmula general del artículo 1112 del Código civil ( sentencia de 12 noviembre de 1992 ) y es la sustitución de la persona del acreedor por otra persona, con respecto al mismo crédito. Es la modificación subjetiva por cambio de acreedor ( sentencia de 22 de febrero de 1994 ); sustitución de la persona del acreedor, que supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior ( sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 25 de enero de 2008 ). En definitiva, como se deduce del propio Código civil, se mantiene por la doctrina y se reitera por la jurisprudencia, cambia el acreedor sin alterarse la relación jurídica, debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículos 1527 del Código civil y sentencia de 15 de julio de 2002 que dice que "su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario").

Siendo la interpretación o, en este caso, calificación del contrato función del Tribunal de instancia, puede en casación revisarse la calificación que ha llevado a cabo si el ilógica, arbitraria o contraria a derecho ( sentencias de 20 de febrero de 2008 , 20 de enero de 2009 , 28 de mayo de 2009 ); "la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación" (dice la sentencia de 2 de marzo de 2007 ).

En el presente caso, del texto literal se deduce una clara cesión de crédito de MECANICA DE LA PEÑA, S.A. acreedor de REPSOL PETROLEO, S.A. por la obra contratada, a favor del nuevo acreedor BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. siendo el crédito cedido y el deudor del mismo el aludido, de REPSOL-PETROLEO, S.A. a quien se le notificó la cesión, también con este texto literal. Tanto más, a mayor abundamiento, en la cesión de crédito se prevén amortizaciones, aunque no lo sean con exactitud y, como colofón, el nuevo acreedor, cesionario, ha percibido ya parte del crédito y en el presente proceso reclama el resto que le falta por cobrar. Por tanto, esta Sala entiende que la calificación que ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial es contraria a Derecho, artículos 1526 y siguientes del Código civil .

Hay un extremo más que no cabe ser obviado. La cesión de créditos u otras fórmulas en las que desaparece el sujeto inicial al que dirigir la acción directa del artículo 1597 del Código civil , no elimina esta acción. Aquel sujeto podría burlar el ejercicio de la misma simplemente cediendo su crédito a un tercero, lo que no permite el ordenamiento basado en el principio de la buena fe y, en concreto, la normativa sobre prelación de créditos.

Lo explica, de una manera rotunda, la sentencia de 4 de noviembre de 2008 en estos términos:

"Que la cesión de créditos a entidades financieras puede constituir "una mala práctica bancaria orientada a situarse al margen y por encima del sistema legal de concurrencia y prelación de créditos" se apuntó por esta Sala en su sentencia de 27 de junio de 2002 (rec. 69/97 ), se declaró ya explícitamente en la de 1 de diciembre de 2003 (rec. 339/98 ) y, vistas las circunstancias del caso examinado, en que la empresa cedente incluso llegó a desaparecer del tráfico, procede reiterarlo ahora. De ninguna de las dos normas citadas en el motivo se desprende que proceda tal alteración, siquiera sea por la elemental razón de que el crédito cedido no pierde su identidad ni por tanto sube de rango, ya que aun cuando además del cedente y del cesionario intervenga en la cesión el deudor cedido, los terceros ajenos a la cesión pero que se crean con derecho a cobrar el importe de los efectos comprendidos en el ámbito de la cesión no podrán resultar perjudicados por una relación jurídica a la que son ajenos , dada la regla del art. 1257 CC . Por otra parte, como ha declarado la ya citada sentencia de 7 de octubre de 2008 , el crédito de los que ponen su trabajo y materiales a la obra son créditos refaccionarios, que tienen el privilegio reconocido en los números 3 º y 5º del art. 1923 CC "

Lo reitera, de forma menos clara, por la presencia de una quiebra, la de 5 de noviembre de 2008.

También, claramente, lo afirma la de 20 de noviembre de 2009 en este sentido:

"El anterior criterio es el que mejor permite conjugar la protección excepcional de los subcontratistas por el art. 1597 CC con el párrafo segundo del art. 1170 del mismo Cuerpo legal y con el régimen de la cesión de créditos de los arts. 347 y 348 C.Com . y 1526 a 1530 CC , pues si en cualquier caso de pago del comitente al contratista mediante letras o pagarés, y subsiguiente anticipo de su importe al contratista por entidades de crédito, se entendiera que el comitente ya no adeuda nada al contratista sino a las entidades receptoras de los efectos, entonces la protección del subcontratista por el art. 1597 CC sería ilusoria en la mayoría de los casos y, sobre todo, se sometería al subcontratista a la suerte de otro contrato al que también fue totalmente ajeno, el celebrado entre el contratista y las entidades bancarias, pudiendo sólo recuperar de un modo poco explicable jurídicamente, en caso de devolución de los efectos por el Banco al contratista tras su impago por el comitente, una acción que en puridad ya se habría extinguido anteriormente, en el momento de entrega de los efectos al Banco con anticipo de su importe."

En definitiva, la acción directa no queda eliminada por la cesión de crédito que da lugar a la misma. En el caso de autos, la acción directa de TAMOIN permanece incólume frente a REPSOL, primer contratante, como dueño de la obra. Lo cual es la decisión que ha tomado la sentencia recurrida, en su fallo, pese a negar, en sus fundamentos, la cesión del crédito.

TERCERO .- Yendo al recurso de casación formulado por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. aplicando los conceptos anteriores, los tres primeros motivos se centran en mantener que, en contra de la posición de la sentencia recurrida, sí hubo una cesión de créditos. Alega la infracción del artículo 1281, párrafo primero, sobre interpretación literal (motivo primero), del artículo 1281, párrafo segundo y 1282, sobre interpretación intencional (motivo segundo) y 1256 y 1112, sobre la cesión de crédito (motivo tercero).

En todos ellos lleva razón. Tal como se ha expuesto en el fundamento anterior, la cláusula adicional del contrato de préstamo entre Banco Popular y Mecánica de la Peña S.A. constituye una cesión del crédito de esta última, que sostiene frente a REPSOL por la obra contratada, a favor de aquel Banco Popular pero a ello se opone la realidad de la acción directa del artículo 1527 del Código civil .

Este es el cuarto y último de los motivos del recurso de casación, que se formula por infracción del artículo 1597 del Código civil y mantiene que, habiéndose dado una cesión del crédito, no cabe la acción directa del subcontratista TAMOIN contra el dueño de la obra REPSOL. No es así, el motivo se rechaza y desaparece la base de toda la argumentación de la entidad bancaria recurrente. Como se ha dicho en el fundamento anterior, una cesión del crédito principal por el contrato de obra, no puede burlar el derecho del subcontratista basado en el artículo 1597 del Código civil . Este permanece incólume y puede dirigirlo contra el cesionario o contra el dueño de la obra si -como es el caso presente- no ha pagado el anterior.

Por tanto, aplicando la preferencia mencionada de la acción directa, se debe confirmar el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial pese a no compartir sus razonamientos sobre la cesión de crédito.

Se desestima, pues, el recurso de casación y, por ende, procede la condena en costas que impone el artículo 398 .1 en su remisión al 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2008 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Roman Garcia Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

60 sentencias
  • SAP Barcelona 65/2014, 19 de Febrero de 2014
    • España
    • 19 Febrero 2014
    ...(Fundamento de Derecho Segundo, apartado "c"). Así lo señala claramente nuestra jurisprudencia, tal como refleja la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012, al señalar que: La cesión de créditos queda bajo la fórmula general del artículo 1112 del Código civil ( sentencia de ......
  • SAP León 24/2014, 6 de Febrero de 2014
    • España
    • 6 Febrero 2014
    ...vivos" la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), estando regulado en los arts. 1526 y siguientes del C. Civil . La STS de 26 de octubre de 2012, señala al respecto, "La cesión de créditos queda bajo la fórmula general del artículo 1112 del Código Civil ( sentencia de 12 noviem......
  • SAP León 175/2016, 30 de Mayo de 2016
    • España
    • 30 Mayo 2016
    ...aquel contra un tercero. No precisa del consentimiento del deudor, cedido, pero si los del cedente y cesionario", y la posterior STS de 26 de octubre de 2012 que dice: "La cesión de créditos queda bajo la fórmula general del artículo 1112 del Código civil ( sentencia de 12 noviembre de 1992......
  • AAP Madrid 367/2016, 17 de Octubre de 2016
    • España
    • 17 Octubre 2016
    ...documentación notarial aportada con escrito de 12 de enero de 2015. Este es hecho reconocido por la resolución ahora recurrida .La STS de 26 de octubre de 2012 recuerda sobre la cesión de créditos: " La cesión de créditos queda bajo la fórmula general del artículo 1112 del Código civil ( se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La rescisión de las modificaciones estructurales traslativas en el concurso de acreedores
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 753, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...citadas Tribunal Supremo · STS de 16 de septiembre de 2010 · STS de 27 de octubre de 2010 · STS de 12 de abril de 2012 Page 588 · STS 26 de octubre de 2012 · STS de 18 de abril de 2013 · STS de 10 de septiembre de 2013 · STS de 8 de abril de 2014 · STS de 21 de abril de 2014 · STS de 30 de ......
  • Elementos subjetivos y objetivos de la cesión de créditos
    • España
    • La cesión de créditos
    • 1 Enero 2014
    ...los que ya hayan prescrito. En estos casos, únicamente se exige que el cesionario de los mismos 106 Como se expresa en la interesante STS 26 octubre 2012, en relación con la acción directa favorable al subcontratista en un caso en el que el contratista cedió su crédito contra el dueño de la......
  • Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 (2118/2014)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 6. 2013-2014 Contrato de obra
    • 13 Enero 2016
    ...dirigida contra el comitente que ya ha pagado al cesionario sin plantearse si el demandado hubiera de haber sido el cesionario. La STS 26 octubre 2012, en cambio, dice que el subcontratista ha de demandar al cesionario si éste ha cobrado del comitente (constituye un obiter dictum porque, en......
  • Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 (2693/2014)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 6. 2013-2014 Contrato de obra
    • 13 Enero 2016
    ...dirigida contra el comitente que ya ha pagado al cesionario sin plan-tearse si el demandado hubiera de haber sido el cesionario. La STS 26 octubre 2012 (RJ 2012, 10137), que también considera inoponible al subcontratista la cesión del crédito, dice que el derecho del subcontratista basado e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR