SAP Madrid 187/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2019:4409
Número de Recurso1009/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución187/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0006158

Recurso de Apelación 1009/2018 -3

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 10/2016

APELANTE: BLOCOTELHA COBERTURAS METALICAS AUTOPORTANTES, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO POZUELO DE ALARCON

SENTENCIA NÚMERO:

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario Núm. 10/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1009/2018, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelante BLOCOTELHA STEEL CONSTRUCTIONS S.A., representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril; y, de otra, como demandado y hoy apelado AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en fecha 29/06/2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimó la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Francisco Abajo Abril actuando en nombre y representación de la mercantil BLOCOTELHA STEEL CONSTRUCTIONS S.A contra el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se conf‌irió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 03/04/2019 del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Son hechos de los que ha de partirse para resolver el recurso de apelación que han quedado acreditados en los autos, y que no se discuten en esta alzada, los siguientes:

  1. ) el 4 de diciembre de 2015 entre el Ayuntamiento de Pozuelo de Alcorcón y la entidad EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A. se f‌irmó un contrato administrativo, en virtud del cual se adjudicaba por parte del Ayuntamiento a dicha sociedad la otra para construir 6 pistas de pádel, cubierta y vestuarios en el polideportivo el Pradillos, siendo el precio de la adjudicación de 278.879,99 € IVA incluido.

  2. ) El 20 de febrero de 2015 LA ENTIDAD EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A subcontrato a la entidad actora BLOCOTELHA ESTEEL CONSTRUCIONS S.A., la construcción de la cubierta autoportante, siendo el importe de esa partida de 45.000 €.

  3. ) el 26 de febrero de 2015 se comunicó por escrito al Ayuntamiento, por el contratista y el subcontratista, que se había procedido a la subcontratación de la partida correspondiente a la cubierta auto portante, y que el pago de la misma se hacía mediante de la correspondiente cesión de crédito derivado de la certif‌icación correspondiente.

  4. ) El 24 de julio de 2015 por parte del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón procedió a pagar a EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A, la certif‌icación N º 5 y f‌inal del precio derivado de la obra por un importe de 162.985 € de 18 de mayo de 2015, siendo aprobadas dichas liquidaciones y ordenando el pago a favor de EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A de dicha cantidad, sin que se abonara cantidad alguna a la actora.

TERCERO

En el escrito de apelación se impugna la sentencia de instancia en la que se desestimó la demanda formulada contra el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, sentencia que desestimó la demanda, en base por un lado entender que no se había acreditado la notif‌icación fehaciente de la cesión al Ayuntamiento, y por no cumplir dicha cesión los requisitos legales, alegando en el escrito de apelación que al constar acreditado que se había procedido a la cesión parcial del crédito que la adjudicataria del contrato tenía frente al Ayuntamiento, que dicha cesión había sido comunicada fehacientemente, este debía haber procedido al pago del crédito al cesionario y no al cedente, no solo por la propia naturaleza de contrato de cesión, sino porque lo establece de forma expresa el artículo 218. del TRLCSP.

Alegando que al constar acreditado en los autos, que se había producido la cesión parcial del credito, que dicha cesión se notif‌icó al ayuntamiento, el cual tomo nota la cesión, su obligación era proceder al pago del crédito a favor del cedido y no del cedente; siendo admisible, a diferencia de lo alegado por el Ayuntamiento, y recogido en la sentencia de instancia la cesión de créditos futuros de los contratos administrativos, pus a juicio de la parte apelante tal posibilidad es admitida tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia.

CUARTO

Como se recoge en el escrito de apelación, el contrato de cesión de créditos derivados de contratos civiles aparece regulado en los artículos 1526 y ss. del c, civil, contrato en virtud del cual el titular del derecho de crédito, cedente, cede a otro llamado cesionario el derecho de crédito que tiene frente a un tercero, no siendo necesario para la validez de la cesión que el deudor cedido preste su consentimiento a la cesión, si bien debe notif‌icársele dicha cesión, puesto que desde el momento en que se le notif‌ique la cesión, el pago solo puede hacerse al nuevo acreedor, que es el único que tendrá efectos liberatorios, toda vez que el pago o pagos que puedan realizarse al primitivo acreedor no tiene efecto alguno, en orden a la extinción de la deuda.

En cuanto a la cesión de créditos derivados de un contrato civil, ni siquiera el propio Ayuntamiento pone en duda la admisibilidad de la cesión de créditos futuros, en base a lo establecido en el artículo 1271 del c. civil, que establece que pueden ser objeto del contrato las cosas futuras, por lo que nada impide desde un punto de vista civil, que puedan ser objeto del contrato de cesión de créditos, un crédito futuro, que tenga su origen en un contrato civil, siendo una de las razones por las que se opuso el ayuntamiento a la demanda, por entender que no es admisible la cesión de créditos futuros derivados de contratos administrativos, razón que parece aceptarse por la sentencia de instancia, y en la misma se recoge que tampoco consta que se llevara a cabo la notif‌icación fehaciente de la cesión de crédito efectuada .

Ahora bien en ningún precepto, ni del C. civil, ni del TRLCSP, exigen una forma especial de la notif‌icación salvo que esta sea fehaciente, puesto que el artículo 218 del TRLCSP establece "que los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho, pero que para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la administración será requisito imprescindible la notif‌icación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

Ahora bien que la...

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