ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:2023A
Número de Recurso331/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 331/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 331/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 602/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) dictó auto de fecha 29 de noviembre de 2018 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano , contra la sentencia dictada con fecha 15 de octubre de 2018 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Dña. M.ª Ángeles González Rivero, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2018 , que resolvía el recurso de apelación en procedimiento de desahucio por precario.

SEGUNDO

No cabe sino confirmar el auto denegatorio del recurso.

En primer lugar, resulta que en el recurso interpuesto no se indica con claridad la modalidad de interés casacional alegada- ya que primero se hace referencia a la contradicción de las sentencias de las audiencias provinciales- sentencias que no se citan respondiendo el escrito a un formulario indebidamente completado- para en su desarrollo citar jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esta falta de precisión en la alegación de la modalidad de interés casacional que se invoca es relevante porque la existencia de jurisprudencia del TS sobre el tema jurídico controvertido impide plantear la existencia de interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( AATS de 26 de noviembre de 2012 , rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013 , rec. 773/2012 , y de 21 de diciembre de 2016 , rec. 3220/2014 ).

No obstante, aunque se citan un par de sentencias de la sala no se acredita la forma en la que se vería vulnerada dicha jurisprudencia; tampoco se acredita la modalidad de contradicción de las audiencias provinciales, ya que, como hemos indicado anteriormente, no se menciona junto a la recurrida ninguna otra sentencia.

Además, los preceptos que se citan como infringidos, exceden del ámbito del recurso de casación. Conviene dejar constancia de la doctrina de esta Sala sobre el ámbito de los recursos de casación e extraordinario por infracción procesal, según la cual el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto, esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ).

En el presente caso, las normas que se citan como infringidas ( art. 24 y 120.3 CE , y 218.2 de la LEC ) no pueden fundamentar un recurso de casación, dado que el precepto invocado excede de su ámbito, estando legalmente prevista su denuncia a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que en el presente caso no puede formularse sino es acreditando previamente el interés casacional sobre una cuestión sustantiva relativa a la controversia.

Para finalizar, y en cuanto a las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero , llega a negar "que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", y añade "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador. Porque el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión". La sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que "es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal", y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que "el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador".

TERCERO

Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja. Y ello, aunque sea por razones en parte distintas a lo expresado por la audiencia en su auto, toda vez que es doctrina reiterada de esta sala que la decisión que, en su momento, adoptó la audiencia en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras) como ha reiterado también esta Sala en innumerables recursos de queja e inadmisión de casación ( AATS-de 21 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2006 en recursos 4202/00 y 3586/01 ).

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Justiniano contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2018, en el rollo de apelación n.º 602/2018 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9 .ª), que denegó la admisión del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito realizado al haber visto desestimadas sus pretensiones.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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