STS, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 441/2008 pende de resolución, promovido por la Procuradora doña Helena Fernández Castán, en nombre y representación de don Hermenegildo , contra la sentencia, de fecha 11 de abril de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 395/06, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Aragón, de 27 de julio de 2006, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 planteadas contra los acuerdos liquidatorio y sancionador en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 1999 y 2000.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 395/06 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia, con fecha 11 de abril de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 395/2006. SEGUNDO.- Imponer las costas procesales a la parte demandante"

SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Hermenegildo , por escrito de 30 de mayo de 2008, se solicitó que se tuviera por preparado, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina y se dicte Sentencia por casando y anulando la referida, efectuándose los pronunciamientos ajustados a derecho, en el sentido solicitado por la recurrente de dejarse, al menos, sin efecto la sanción impuesta y la condena en costas de la instancia.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 12 de septiembre de 2008, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, acordándose su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con imposición de costas.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 9 de mayo de 2011, se señaló para votación y fallo el 5 de octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 395/06, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Aragón, de 27 de julio de 2006, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 planteadas contra los acuerdos liquidatorio y sancionador en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 1999 y 2000, con una deuda tributaria de 60.019,54 euros .

SEGUNDO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad parcial del presente recurso en atención a la cuantía del mismo .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos, al contribuyente y ahora recurrente en casación le fue extendida Acta de Disconformidad nº NUM002 , en fecha 25 de noviembre de 2002, por el concepto de IRPF, ejercicios 1999 y 2000, que arrojaba una cuota de 37.089,53 euros, de los que 16.974,93 euros correspondían al periodo de 1999 y 20.114,61 euros a 2000. La sanción correspondiente se sustanció en la suma de 18.942,72 euros. Por lo tanto, atendidas las cifras reseñadas, únicamente la cuota correspondiente al ejercicio 2000 supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, pues aunque la cifra global de sanción supera los 18.000 euros, debe recordarse que esa cifra responde a la adición de las sanciones impuestas por cada uno de los periodos descritos.

CUARTO .- Basa la recurrente su recurso en la consideración de que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber resuelto todas las pretensiones planteadas en la demanda, en particular en lo relativo al silencio de la sentencia acerca de la falta de motivación de la liquidación practicada y en cuanto a la procedencia de la sanción al no haberse justificado tampoco la concurrencia de culpabilidad.

La recurrente aporta como sentencias de contraste, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1995 , 28 de abril de 2001 , 12 de febrero de 2003 , y 14 de marzo de 2005 (recs. 3147 y 3138/2000 ).

QUINTO .- A la luz del planteamiento del recurso que hace la recurrente, y del que hemos dejado constancia anteriormente, no es de extrañar que el primer reproche que dirige al mismo el Abogado del Estado sea el de la falta de identidad, al obviar la parte recurrente acreditar las identidades sustanciales que requiere la viabilidad del recurso.

Previamente a abordar esta cuestión, ante la denuncia de incongruencia que realiza la parte recurrente -que a nuestro entender no concurre- debemos significar que no cabe analizar la incongruencia omisiva argüida por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, "en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario", en este sentido nos pronunciamos en la Sentencia de 17 de octubre de 2006 , en la que después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo, "este vicio de la sentencia no podía ser objeto del presente recurso de casación", dado que si "la Sala de instancia no se pronunciaba sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni venía a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia", en suma, "si no sentaba doctrina alguna sobre la congruencia, no resultaba oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invocaba, (...), que apreciaba el vicio"; más recientemente, en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 concluimos que "la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no podía fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no reflejaba una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no existía pronunciamiento al respecto"; en la Sentencia de 1 de febrero de 2008 declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado "por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia".

En definitiva, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es respetar el principio de seguridad jurídica y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso de casación para la unificación de doctrina pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

Por consiguiente, debe concluirse que, en la especie de recurso de casación de que se trata, polo podría considerarse una eventual incongruencia de la sentencia impugnada si, a este respecto, sostuviera una doctrina o criterio contrario a otra sentencia precedente susceptible de ser alegada como sentencia de contradicción.

No es este el caso, en el que la sentencia recurrida no se refiere a la exigencia de congruencia de la sentencia. Y por ello no es susceptible de unificación doctrinal alguna. Pues no afirma que las sentencias no deban respetar el requisito de la congruencia ni incorpora un entendimiento del mismo contrario al de las sentencias que menciona la parte recurrente.

Y, en todo caso, debe recordarse que la requerida congruencia es la que debe respetar la sentencia con respecto a las pretensiones y motivos aducidos en la demanda, y no, como parece sostener la recurrente, con las "cuestiones a dilucidar" delimitadas en la resolución del Tribunal Económico Administrativo.

Retomando la alegación del Abogado del Estado, debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho que tiene como finalidad la de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, y exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. El fundamento del recurso de casación para unificación de doctrina descansa en evitar en situaciones iguales una respuesta jurídica distinta, por lo que demanda insoslayablemente que se aporten los términos de comparación imprescindible. Además, debe tenerse en cuenta que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada.

La alegación del Abogado del Estado debe ser acogida. La parte recurrente se desentiende absolutamente de la carga procesal de justificar las necesarias identidades, y aún cuando no es este Tribunal el obligado a suplir la inactividad de la parte o los defectos en la formulación del recurso de la parte recurrente, resulta evidente que no existe, no ya identidad, sino siquiera similitud en los enjuiciamientos realizados por el Tribunal de instancia y los realizados por el Tribunal Supremo en las sentencias de contraste, sin que pueda establecerse patrones de identidad por el mero hecho de abordarse en aquellas la figura de la incongruencia y la falta de motivación, pues ni los elementos fácticos ni las consecuencias jurídicas de ellos derivadas admiten parangón.

En definitiva, la recurrente obvia las cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a 18.000 € (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

SEXTO .- Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debe ser rechazado. Y siendo esto así, sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte recurrente la totalidad de aquéllas, y en uso de las facultades que nos otorga el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por don Hermenegildo , contra la sentencia, de fecha 11 de abril de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 395/06, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

26 sentencias
  • SAP Pontevedra 309/2016, 17 de Noviembre de 2016
    • España
    • 17 Noviembre 2016
    ...instó en tiempo y forma el complemento de la resolución, conforme a arts. 215.2 y 459 LEC y reiterada exigencia jurisprudencial -así, SS. TS. 10.10.2011 y 14.3.2012 citadas en SS. de esta Audiencia de 18.9.2014 y 25.5.2016 -. La cuestión se plantea de modo escueto y sin el debido desarrollo......
  • ATS, 2 de Octubre de 2019
    • España
    • 2 Octubre 2019
    ...( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ). Como se ha indicado los anteriormente citados preceptos exceden del ámbito de la casación, estando legalmente prevista su denu......
  • ATS, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ). En el presente motivo, la norma que se cita como infringida ( art. 24 CE ), no puede fundamentar un recurso de casación, dado ......
  • SAP Pontevedra 238/2016, 14 de Septiembre de 2016
    • España
    • 14 Septiembre 2016
    ...la parte afectada haya solicitado, en debido tiempo y forma, el complemento de la resolución en aplicación de arts. 215.2 y 459 LEC - SS. TS. 10.10.2011 y 14.3.2012, citadas en S. AP Pontevedra (Secc. 6ª) 18.9.2014 y de esta Sección de 25.5.2016 En el caso enjuiciado la sentencia recurrida,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR