ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:330A
Número de Recurso2590/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2590/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2590/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Marcelina interpuso sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha de 3 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 384/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 400/2013 del Juzgado de lo mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de doña Marcelina , presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Plaza España San Fernando, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de Corsán-Corviam Construcción, S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. También la procuradora doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. La administración concursal de Plaza España San Fernando, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 19 de julio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente doña Marcelina , mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso de casación contiene tres motivos.

El motivo primero en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción del art. 24 CE , en cuanto al respeto del principio fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva y la prohibición de causar indefensión.

A lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente muestra su discrepancia sobre la apreciación por la sentencia de primera instancia y por la sentencia recurrida de falta de legitimación ad causam, falta de acción, y falta de legitimación, de la secretaria, no consejera del consejo de administración.

Asimismo, cita, entre otras, las SSTC 183/2008, de 22 de diciembre , 135/2008, de 27 de octubre .

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 95.2 LC , en relación con el art. 193, y con el art. 194. 1 y 2 LC , en relación con lo dispuesto en los arts. 10 y 13.1 LEC , y el art. 24 CE , en cuanto al principio de tutela judicial efectiva y la prohibición de causar indefensión, y de la doctrina de la sala, con cita de la STS 756/2014, de 7 de enero .

A lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente adujo que el objetivo de la demanda no es abstracto y general, sino concreto, así, determinar la solvencia o no de la sociedad para el pago de sus acreedores y supervivencia de la sociedad hasta su extinción.

Asimismo, alega que, si bien doña Marcelina no era administradora y no tomaba decisiones, se encuentra plenamente vinculada con lazos de lealtad con la actuación de la sociedad, y tenía mandato expreso de la sociedad, impuesto por la junta de accionistas de 19 de junio de 2012, en su punto 6, en relación a la elevación a público el acta, en el momento de poder visitar las casas y entrega de las llaves a los propietarios.

El motivo tercero se funda en la infracción, por analogía, del art. 227, en relación con el art. 228.d) y e) TRLSC, en cuanto la secretaria del consejo de administración, no tenía capacidad de decisión, pero tenía la obligación de elevar el acta de la junta de 19 de junio de 2012, y su inscripción en el Registro, y, con ello, la titularidad de 440 bienes a favor de los propietarios y socios.

TERCERO

Así planteado el recurso, no procede su admisión, según se razona seguidamente:

  1. - Formulado en estos términos el primer motivo del recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2.º LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos.

    Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, el escrito de interposición debe desarrollarse en motivos en los que se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación.

    Formulado en estos términos el primer motivo del recurso de casación no puede ser admitido, al citar como precepto infringido el artículo 24 de la CE , alegando tanto indefensión como vulneración de derecho de defensa. Conviene dejar constancia de la doctrina de esta Sala sobre el ámbito de los recursos de casación e extraordinario por infracción procesal, según la cual el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto, esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ). En el presente motivo, la norma que se cita como infringida ( art. 24 CE ), no puede fundamentar un recurso de casación, dado que excede de su ámbito, estando legalmente prevista su denuncia en el artículo 469.1. 4º de la LEC a través del recurso extraordinario por infracción procesal, que en el presente caso no puede formularse si no es acreditando previamente el interés casacional sobre una cuestión sustantiva relativa a la controversia.

  2. - El motivo segundo se funda en la infracción del art. 95.2 LC , en relación con el art. 193, y con el art. 194. 1 y 2 LC , en relación con lo dispuesto en los arts. 10 y 13.1 LEC , y el art. 24 CE , en cuanto al principio de tutela judicial efectiva y la prohibición de causar indefensión, y de la doctrina de la sala. A lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente adujo que el objetivo de la demanda no es abstracto y general, sino concreto, así, determinar la solvencia o no de la sociedad para el pago de sus acreedores y supervivencia de la sociedad hasta su extinción.

    Así, procede poner de manifiesto que la demanda de juicio ordinario iniciadora del presente procedimiento fue formulada por doña Marcelina , y tal y como indica la sentencia de primera instancia, "[...]quién afirma ser secretaria del consejo de administración de la mercantil concursada [-así se afirma en el encabezamiento de la demanda-] y haber presentado la renuncia al cargo [-así se afirma en el último párrafo de la página 1 de su demanda-], solicita se modifique en profundidad tanto el activo concursal como el pasivo reconocido y calificado por el administrador concursal, sosteniendo que la mueve "... su lealtad a la sociedad, tanto en el ámbito activo como pasivo, porque aún cuando estoy totalmente de acuerdo con el administrador concursal sobre la finalización de este concurso mediante convenio; no es menos cierto, que entiendo, que mientras esto sucede debe ser fijada la masa activa y pasiva sin errores ya que estos son plenamente subsanables ..."".

    De forma que la sentencia de primera instancia razona que: "Atendiendo a tal doctrina, no puede sino concluirse que la actora carece absolutamente de legitimación para impugnar inventario y lista de acreedores, en cuanto ella misma reconoce en su escrito que carece de interés personal y directo alguno, sólo invocando un interés general y abstracto sobre la pureza y corrección de los anexos al informe, así como alterar el importe y calificación crediticia respecto a acreedores que han consentido y aceptado las decisiones y acuerdos de la administración concursal respecto a tales extremos.

    Pero aún más, lo que viene a pretender la demandante [-cesada como secretaria del consejo de administración el 24.5.2013-] y asesora jurídica del Ayuntamiento de San Fernando en años precedentes [-de los que también se dice cesada-] a través de la presente demanda es la adaptación de activos de la concursada y pasivos de acreedores a las exigencias de un acuerdo y a la obligada y necesaria refinanciación de las entidades acreedoras con garantías reales, a los fines de dotar a la concursada de una financiación que le faculte a optar a un acuerdo en sede concursal; todo lo cual excede del ámbito impugnatorio del art. 96 LC y del legítimo interés de la demandante.

    Procede, por ello, desestimar la demanda, al carecer la actora de acción para impugnar los anexos al informe".

    Seguidamente, la Audiencia Provincial se remite a la argumentación de dicha sentencia de 11 de febrero de 2014. Y, además, la sentencia recurrida razona que:

    "14.- Resulta diáfano que tales afirmaciones, en tanto no otorgan a la sra. Marcelina la condición de "interesado" en los términos indicados en anteriores párrafos [...], no la habilitaban para formular las pretensiones reflejadas en su demanda, ante lo cual la acción ejercitada devenía inviable".

    Por lo tanto, el motivo segundo se aparta de la razón decisoria de la resolución recurrida.

    Además, la oposición a la doctrina invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la expuesta razón decisoria de la sentencia recurrida, por cuanto, la Audiencia no solo declara su falta de legitimación por no ser administradora, o por no ser titular de un derecho subjetivo, o interés directo, sino que tiene en cuenta también que la recurrente reseñó en su demanda que "[...] nada me mueve con carácter personal, en el sentido de obtener un beneficio o aprovechamiento personal; presenté mi renuncia como Secretaria de la concursada y estoy a la espera de que la Junta General de Accionistas la acepte". De manera que la alegación sobre la vulneración de la doctrina de la legitimación activa, es meramente instrumental.

    Asimismo, no justifica el interés casacional que invoca, pues cita la STS 756/2014, de 7 de enero , que pondera la legitimación respecto de la acción de reparación de los vicios constructivos y no pondera la aplicación del art. 96 LC , conlleva que no exista identidad de razón entre las cuestiones resueltas por la sentencia citada y el caso objeto del recurso.

    De forma que, el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso.

  3. - El motivo tercero en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En efecto, la recurrente aduce que se ha infringido, por analogía, el art. 227 TRLSC, en relación con el art. 228.d) y e) TRLSC, en cuanto la secretaria del consejo de administración no tenía capacidad de decisión, pero tenía la obligación de elevar el acta de la junta de 19 de junio de 2012 y su inscripción en el Registro, y, con ello, la titularidad de 440 bienes a favor de los propietarios y socios.

    En definitiva, elude que la sentencia recurrida concluye que la recurrente carecía de legitimación activa, de acuerdo al art. 96 LC , para impugnar el inventario y la lista de acreedores anexos al informe de la administración concursal.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, no procede realizar especial imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de doña Marcelina contra la sentencia dictada, con fecha de 3 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 384/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 400/2013 del Juzgado de lo mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No se realiza especial imposición de costas. Las partes recurrentes perderán el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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