STS, 5 de Diciembre de 1986

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1986:11407
Número de Recurso334/1983
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 929.- Sentencia de 5 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Cooperativa de Trabajo Asociado. Calificación como Cooperativa protegida.

Improcedencia.

DOCTRINA: La calificación de "cooperativas protegidas", con la atribución de los beneficios fiscales

que le son inherentes, está especialmente reserva da a aquellas que llevan a efecto una actividad

industrial y productiva, sin que pueda atribuirse tal carácter a la recurrente, cuya actividad exclusiva

es la de dedicarse al transporte de mercancías por carretera y agencia de transportes, estando

integrada por catorce conductores y un administrativo.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, contra la Sentencia dictada en 28 de diciembre de 1983 , por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en el recurso 334/1983 , sobre denegación del carácter de Cooperativa fiscalmente protegida; apareciendo como parte apelada "Cogitrans, Sociedad Cooperativa Industrial Limitada", representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la empresa "Cogitrans, Sociedad Cooperativa Industrial Limitada", se solicitaron los beneficios de Cooperativa fiscalmente protegida, la Delegación de Hacienda de Gijón, Oficina de Relaciones con los Contribuyentes, Negocio de Censos, con fecha 9 de septiembre de 1982, comunicó la denegación de esos beneficios, al no estar incluida la Cooperativa dentro de las señaladas en el art. 6.º del Decreto 888/1969, de 9 de mayo, por el que se promulgó el Estatuto Fiscal de las Cooperativas, hasta en tanto no se cumpliesen los requisitos de ese decreto. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Oviedo en 28 de septiembre de 1982 se dictó resolución desestimando dicha reclamación.

Segundo

Contra la referida resolución, la representación procesal de la "Sociedad Cooperativa Industrial Limitada Cogitrans" interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo, la que previos los demás trámites de rigor, dictó sentencia en 28 de diciembre de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por "Cogitrans, Sociedad Cooperativa Industrial Limitada", contra el acuerdo de fecha 31 de marzo de 1983, en la reclamación núm. 1.273/1982 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Oviedo, debemos anular y anulamos por no ser conforme a Derecho el referido acuerdo, declarando que la entidad actora debe ser clasificada como fiscalmente protegida y condenando a la Administración a verificarlo así, sinhacer expresa imposición de costas."

Tercero

Contra la anterior sentencia, el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el mencionado representante de la Administración, sosteniendo la apelación por el mismo promovida a título de apelante, y el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de "Cogitrans, Sociedad Cooperativa Industrial Limitada", como apelada, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas pollas partes en el sentido de pedir la apelante la revocación de la sentencia que impugna y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 1986, a las once horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión esencial que se plantea en la presente apelación, queda constreñida a determinar si la entidad "Cogitrans, Sociedad Cooperativa Industrial Limitada", constituida por escritura otorgada el día 14 de julio de 1982, en Gijón, inscrita en el Libro correspondiente de Sociedades Cooperativas, clasificada en el Grupo de Trabajo Asociado, de conformidad con los arts. 42 y 43.1 de la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas, y con los arts. 75.86.2 b) y 108 del Reglamento

2.710/1978, de 16 de noviembre, e integrada por 14 conductores y un administrativo, dedicados con su trabajo personal y directo -objeto social- al transporte de mercancías por carretera y agencia de transportes, si puede, a los efectos de alcanzar la calificación de "fiscalmente protegida", con las características indicadas ser incluidas en el art. 6." c) del Decreto 888/1969, de 9 de mayo, sobre el Estatuto Fiscal de las Cooperativas, disfrutando así de los beneficios que esa conceptuación le dispensaría.

Segunda

Delimitada la cuestión temática planteada, en cuanto al ámbito de la norma, como determinante de los beneficios que la misma dispensa, el problema inmediato estriba en establecer si la Sociedad Cooperativa recurrente merece el calificativo que, denegado en la vía administrativa y reconocido por el Tribunal a quo, debe ser mantenido en esta instancia y, para ello, es necesario tener presente que tal calificación está esencialmente dirigida a aquellas Cooperativas que llevan a efecto una actividad industrial y productiva, y la naturaleza de la que es desarrollada por la Sociedad en liza, se encuadra en la propia y típica de los "servicios", que con ser trascendente e importante tal actividad no puede en modo alguno encuadrarse en las de naturaleza creadora, mediante la transformación de la materia o la conjunción modificativa de diversos elementos que contribuyen a la obtención de un producto final, sin que pueda el hecho del transporte de las materias primas a los puntos y lugares de producción, conceptuarse como una participación de creatividad industrial, esto es, en el proceso productivo en sentido activo, carecen de intervención, porque mantener una cooperación en la actividad industrial por el transporte de las materias primas, con una vinculación a este género de transporte, es reducir considerablemente los fines de la Cooperativa, que tiene como objetivo el transporte como tal y la agencia dedicada a tal finalidad, y no una adscripción absoluta al transporte de mercaderías para su transformación, sino de todo género de mercancías en el sector de los servicios, transporte ejecutado bajo la normativa propia del Derecho Mercantil -contrato de transporte terrestre- en conjunción con la específica y propia de la regulación de "un servicio" al que naturalmente se ha de supeditar en su observancia, también el Derecho Administrativo de Carreteras; por otro lado, el art. 24.1 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, veda la posibilidad de toda interpretación analógica, lo que nos conduce con revocación de la sentencia apelada, a la desestimación del recurso contencioso- administrativo, declarando ajustado a Derecho las resoluciones impugnadas.

Tercero

Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes, para hacer especial imposición en cuanto a las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra la Sentencia de 28 de diciembre de 1983, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, debemos revocar y revocamos la misma y desestimando el recurso contencioso interpuesto contra la resolución dictada con fecha 9 de septiembre de 1982 por el Jefe de la Dependencia de Relaciones con el Contribuyente, Negociado de Censos, de la Delegación Provincial de Gijón, confirmada en alzada por la dictada en 31 de marzo de 1983por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Oviedo, debemos declarar y declaramos dichos actos firmes, como ajustados a Derecho, todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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