AAN 841/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO GRANDE-MARLASKA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:199A
Número de Recurso652/2015

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN 652/2015

EXPEDIENTE N° 50/2008-28

JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. Fernando Grande Marlaska Gómez (Presidente y Ponente)

Doña Manuela Fernández Prado

D. Javier Martínez Lázaro

D. Nicolás Póveda Peñas

D. Ramón Sáez Valcárcel

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO n° 841/2015

En la Villa de Madrid, a 29 de octubre de dos mil quince

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado dictó auto de fecha 23 de marzo de 2015 por el que desestimaba la queja formulado por el interno en el Centro Penitenciario de Ocaña II, Enrique, contra el Acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de fecha 30 de julio de 2014, por el que se denegaba su traslado al centro penitenciario de Zaballa (Araba).

  2. - Por el Letrada Doña Haizea Ziluaga Larreategi, en nombre y representación del interno Enrique, mediante escrito de fecha 9 de abril de 2015, formuló recurso de reforma contra la citada resolución, por entenderla no ajustada a derecho y perjudicial para los intereses del interno.

    Con anterioridad a resolver sobre la misma, el Juzgado Central de Vigilancia Penitencia solicitó información al Centro Penitenciario, la cual le fue remitida haciendo constar las comunicaciones mantenidas con familia y amigos, con sus letrados, la asistencia médica recibida, y las actividades formativas y culturales solicitadas y cursadas.

  3. - Dicho recurso fue desestimado por auto de 20 de mayo de 2015. Por la citada defensa del interno se formuló contra aquél recurso de apelación mediante escrito de 29 de mayo de 2015.

    Dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal, éste interesó su desestimación. 4.- Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, y una vez recibidas se incoó el correspondiente rollo que se turnó de ponencia y, previa deliberación y votación de la misma, se ha adoptado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Motivos del recurso.

    Alega el recurrente en primer lugar, que la situación de destino penitenciario conlleva una vulneración de derechos fundamentales y penitenciarios, derechos internacionalmente reconocidos por la jurisprudencia. En segundo lugar, el Centro de cumplimiento determinado en el caso de autos, es del Ocaña II (Toledo) a más de 500 kilómetros de su domicilio familiar, lo que sitúa el debate jurídico en la existencia o no de vulneración de derechos, negando la resolución recurrida la existencia de esa vulneración. En tercer lugar, esa lejanía del domicilio en la ciudad de Donostia conlleva una vulneración de derechos. Además en ninguno de los traslados de centro penitenciario a que ha sido sometido, se ha argumentado razón alguna para dicho cambio. Cuenta además en la actualidad con 71 años de edad, siendo así que padece diversas enfermedades: hipertensión tratada con medicación, dolencias digestivas de larga duración, artrosis de columna dorsal, gonartrosis bilateral avanzada, inicio de cataratas e hipoacusia bilateral. Todo lo cual debido a la distancia de su domicilio se produce una situación de imposibilidad de acceso a los médicos de confianza o a los servicios médicos de salud que le corresponderían, así como el acceso a los historiales médicos que se encuentran en el País Vasco. Se dificulta además, debido a la distancia el derecho a las comunicaciones y visitas de sus familiares de edad avanzada o con determinadas enfermedades crónicas. Su suegro fallecido en el año 2012 no le pudo visitar debido a la distancia, y su suegra, persona de edad avanzada, a lo largo de siete años sólo ha podido visitarla en dos ocasiones realizando un esfuerzo extraordinario. Son desplazamientos de alto riesgo y de un elevado coste económico para los familiares, lo que origina una indefensión jurídica, vulneración del derecho de defensa e imposibilidad de asesoramiento jurídico rápido y eficaz para hacer frente a determinadas situaciones. El alejamiento dificulta el acceso a los estudios, viéndose obligado a cursar los mismos en la UNED, en lugar de en la Universidad Pública Vasca, sin tutorías, sin ayuda exterior en materia de apuntes. En cuarto lugar, esta situación de alejamiento físico del lugar de residencia conlleva una desestructuración familiar y desarraigo social y cultural. En quinto lugar, la medida de alejamiento del entorno familiar y social, no tiene encaje ni en la ley ni en el reglamento penitenciario, recogiéndose en el auto afirmaciones que no son ciertas, como es el hecho de que los traslados estén en función de su clasificación, no siendo incompatible la reinserción con el cumplimiento en la cárcel más cercana a su domicilio, no es cierto que exista una base de un tratamiento individualizado, ya que se produce en el marco de un tratamiento político colectivo, produciéndose una situación de arbitrariedad, discriminación que evidencia la ausencia de cualquier "tratamiento individualizado". En sexto lugar, esta situación vulnera una serie de preceptos constitucionales tales como los artículos 9, 10, 96, 14, 15, 17, 18, 24, 25, y 39, además de vulnerar la legislación penitenciaria ( artículos 3 y 12 LOGP y 2, 3, 4, y 41 RP) y las normas internacionales ( artículos 10 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; artículos 5, 7, 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y artículos 19 y 20 de la Resolución 43/173 de la Asamblea General de la ONU de 9 de diciembre de 1988) y demás normas ya expuestas en el escrito de interposición de la queja. Por último, contradice la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de octubre de 2013 . Caso Khodorkovskyi y Lebedev contra Rusia; y de 23 de octubre de 2014. Caso Vintman contra Ucrania) que señalan que la determinación del destino de los internos en prisión debe respetar su derecho fundamental a la vida privada y familiar, existiendo el derecho de los presos a cumplir la condena cerca de sus domicilios porque así lo exige el derecho a la vida familiar.

  2. - Competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de traslados.

    El artículo 79 LOGP establece que: "corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia la dirección, organización e inspección de las instituciones que se regulan en la presente Ley, salvo respecto de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria". Dicho precepto debe ponerse en relación con el artículo 31 del Reglamento Penitenciario que dice: "1. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso. 2. Dicho centro directivo ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por las Juntas de Tratamiento o, en su caso, por el Director o el Consejo de Dirección, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que le sean requeridos por las autoridades competentes.

  3. Los traslados se notificarán, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y, si se trata de detenidos y presos a las autoridades a cuya disposición se encuentren".

    En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 138/1986, de 7 de noviembre ) al señalar que "no se atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria la competencia para conocer de los recursos contra las Resoluciones de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que afecten al traslado de los penados de un establecimiento a otro; traslado que es atribución de ese organismo, por lo que deberá, en su caso, dilucidarse por la vía administrativa y agotada ésta, por los correspondientes recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa."

    También nuestro Tribunal Supremo (STS de 5 de diciembre de 1986 ) indicaba que "lo establecido en el artículo 18 LOGP no es sino la ineludible consecuencia de las atribuciones reconocidas a los órganos penitenciarios, pues si les corresponde organizar las instituciones, gestionar la total actividad penitenciaria y fijar la ubicación de los establecimientos, lógicamente debe serles reconocida como función propia la distribución de los penados entre aquéllos, máxime cuando habrán de ser especialmente tenidos en cuenta, tanto la naturaleza de los Centros, como el número de plazas existentes; circunstancias que no podrá realmente ponderar el órgano jurisdiccional, debiendo además, añadirse que respecto de esta concreta actividad penitenciaria, de naturaleza administrativa, no tiene atribuida especifica competencia el Juzgado de Vigilancia".

    En la misma línea, se han pronunciado diversas resoluciones del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en concreto Sentencias 4/1995, 18/1998, 3/2002, 4/2004, y 10/2012, de 29 de mayo . En esta última, tras reconocer las competencias que legal y reglamentariamente le vienen siendo atribuidas a la Administración penitenciaria, y entre ellas la de distribuir la población reclusa entre los distintos establecimientos penitenciarios, y la concurrencia en el ejercicio de las mismas del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, que abarca la posibilidad de que los actos administrativos sean susceptibles de control jurisdiccional ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    No menos común, sigue diciendo la misma resolución, es el reconocimiento de que una singular jurisdicción, la de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, proyecta severas y estrictas...

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