SJPI nº 4, 6 de Septiembre de 2010, de Lleida

PonenteBEATRIZ TERRER BAQUERO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
Número de Recurso547/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE LLEIDA

JUICIO ORDINARIO N° 547/2008-G

SENTENCIA

En Lleida, a 6 de septiembre de 2010.

Vistos por SSª Ilma. Dña. Beatriz Terrer Baquero, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Lleida, los presentes autos de Juicio Ordinario declarativo, seguidos ante este Juzgado con el n° 547/2008-G, a instancia de lŽASSOCIACIÓ DŽAMICS DEL MUSEU DE LLEIDA DIOCESÀ I COMARCAL, representada por la Procuradora Sra. Sapena Soler y asistida por su Letrado Sr. Sapena Grau, contra el OBISPADO DE LLEIDA, representado por la Procuradora Sra. Simó Arbós y asistido por el Letrado Sr. Gonzalo Migueláñez, y contra el OBISPADO DE BARBASTRO-MONZÓN, representado por la Procuradora Sra. Roure Vallés y asistido por el Letrado Sr. Gómez de Las Roces.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 13 de mayo de 2008, por la Procuradora Sra. Sapena Soler, en la representación indicada, se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, con fundamento en las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas realizar y que deben darse aquí íntegramente por reproducidas, solicitaba que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declarara: a) Que los bienes relacionados y singularmente descritos en el hecho undécimo de la demanda, bienes muebles de carácter artístico son susceptibles de ser adquiridos mediante usucapión por aplicación de la Ley Civil Catalana, tanto la del actual Código, como de la anterior legislación catalana, así mismo vigente y aplicable, b) Que habiendo transcurrido sobradamente más de un siglo que ha detentado el Obispado de Lleida la pública, constante y pacífica posesión, se han cumplido con creces, tanto el periodo de 6 años que establecía la anterior regulación civil catalana para la usucapión de bienes muebles, como la de 3 años que se establece en el actual Código Civil Catalán, c) Que por el transcurso de dichos plazos de tiempo las piezas u objetos de arte referenciados en el hecho undécimo de la demanda han usucapido a favor del Obispado de Lleida deviniendo éste como único legítimo propietario de las obras de arte referenciadas en el hecho undécimo de la demanda, d) Se efectuara así mismo, la correspondiente declaración sobre costas para el supuesto de que la demandada se opusiera a tales peticiones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por auto de 19 de mayo de 2008, se dio traslado de la misma al demandado y se le emplazó para que contestara. Igualmente se acordó, al amparo del art. 150.2 LECivil, notificar la pendencia de la demanda al OBISPADO DE BARBASTRO-MONZÓN.

TERCERO

Mediante escrito de 11 de junio de 2008 se personó el OBISPADO DE LLEIDA, a través de su representación procesal, promoviendo declinatoria de jurisdicción, por estimar que los Órganos de la Jurisdicción civil española no era competentes para el conocimiento de este asunto sino los Tribunales eclesiásticos. Dándose el oportuno trámite a dicha declinatoria, y dictándose auto el 14 de julio de 2008 inadmitiendo la misma, frente al que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado.

CUARTO

Por escrito de 16 de junio de 2008 el OBISPADO DE BARBASTRO-MONZÓN, a través de su representación procesal, interesó su intervención voluntaria en las actuaciones, la cual, previa audiencia a las restantes partes, se admitió por auto de 14 de julio de 2008, en calidad de intervención litisconsorcial como parte demandada.

QUINTO

Con fecha de 25 de julio de 2008, se presentó escrito por el Sr. Victorio solicitando su intervención voluntaria en los autos, que fue inadmitida por auto de 10 de octubre de 2008.

SEXTO

Con fecha de 17 de septiembre de 2008, por la Procuradora Sra. Roure Vallés, en nombre y representación del OBISPADO DE BARBASTRO-MONZÓN, se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que tuvo por oportuno realizar y se dan aquí íntegramente por reproducidos, alegándose como excepciones procesales las de falta de capacidad de la actora para ser parte, falta de legitimación activa ad causam, cosa juzgada e inadecuación del procedimiento por ser el aplicable el de carácter canónico, y solicitando que se dictara sentencia desestimando la demanda declarando que no ha lugar a la apreciación de ninguna de las peticiones deducidas en la misma, condenado en costas a la Asociación demandante por su manifiesta temeridad.

Asimismo, con fecha de 22 de septiembre de 2008, por la Procuradora Sra. Simó Arbós, en nombre y representación del OBISPADO DE LLEIDA, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba de aplicación y que se dan íntegramente por reproducidos, oponiendo las excepciones procesales de cosa juzgada, falta de legitimación activa ad processum y defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión en la determinación de la petición que se deduce en la misma por parte de la actora, e interesando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda presentada de contrario, con expresa imposición a la parte demandante del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 3 de diciembre de 2008 se acordó la suspensión de las actuaciones al formular el Sr. Victorio recusación contra el Magistrado, alzándose dicha suspensión por providencia de 28 de enero de 2009, una vez archivado el incidente de recusación por Acuerdo de 9 de enero de 2009.

Con posterioridad, se formuló nueva recusación contra la Magistrada titular por Don. Victorio que motivó una nueva suspensión de las actuaciones acordada mediante providencia de 3 de abril de 2009, que quedó sin efecto el 30 de julio de 2009 una vez dictado auto inadmitiendo la recusación.

OCTAVO

Con fecha de 20 de julio de 2009 por la Procuradora Sra. De Muelas Drudis, en nombre y representación de Acción Pública para la Defensa del Patrimonio Aragonés (APUDEPA), se formuló solicitud de intervención voluntaria en el proceso, desistiendo posteriormente de la misma, y después volviendo a interesarse, siendo inadmitida por el Juzgado.

Con la misma representación procesal, por APUDEPA se planteó cuestión de competencia territorial, la cual, previa la tramitación correspondiente, fue desestimada por auto de 13 de noviembre de 2009.

NOVENO

Mediante providencia se tuvo por presentadas las contestaciones y se convocó a las partes a la audiencia previa a los fines prevenidos en la LECivil.

Celebrada la audiencia previa el día 26 de enero de 2010, y tras intentar la conciliación sin éxito, las partes personadas se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, a excepción del OBISPADO DE LLEIDA que no se ratificó totalmente en su escrito de contestación alegando la concurrencia de hechos nuevos consistentes en el cambio de titularidad de la Diócesis de Lleida así como del Letrado director de la asistencia jurídica, manifestando que no podían negar los hechos contenidos en la demanda si bien mostraban su conformidad con las resoluciones vaticanas, no admitiéndose el cambio de la contestación a la demanda en los términos que quedaron expuestos en el acta en soporte audiovisual.

Respecto a las cuestiones procesales planteadas, la excepción procesal de falta de legitimación activa ad processum sólo fue mantenida por el OBISPADO DE BARBASTRO-MONZÓN, desestimándose la misma, y estimando que la alegación de falta de legitimación activa ad causam era una cuestión de fondo a resolver en la sentencia; la excepción de cosa juzgada, mantenida por ambos demandados, fue desestimada, formulando el OBISPADO DE BARBASTRO-MONZÓN protesta; la excepción de inadecuación del procedimiento, también fue desestimada; y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda no fue mantenida por el OBISPADO DE LLEIDA por lo que quedó desestimada.

A continuación se fijaron los hechos controvertidos y admitidos, no impugnando ninguna de las partes la documentación aportada a los autos en cuanto a su autenticidad o falsedad.

Respecto a los medios de prueba, por la parte actora se solicitó interrogatorio de las demandadas, documental acompañada en la demanda más la realización de diversos oficios y testifical; por el OBISPADO DE LLEIDA, la documental acompañada a la demanda y más documental que se aportó en el acto; y por el OBISPADO DE BARBASTRO-MONZÓN, interrogatorio de actora y codemandada, documental aportada ya a los autos y más documental que se acompañó en el acto. Admitiéndose toda la prueba propuesta a excepción de determinada documental (remisión de oficios) y testifical a instancia de la actora, y determinada documental aportada en el acto por la demandada; interponiéndose recurso de reposición que fue desestimado, formulándose protesta. Todo ello en los términos que constan en el acta en soporte audiovisual. Convocándose a las partes al juicio.

DÉCIMO

En el acto de la vista principal del juicio, celebrado el 18 de mayo de 2010, no se alegaron cuestiones previas y se practicaron todas las pruebas admitidas, en los términos que se explicitan en el acta en soporte audiovisual que antecede. En el mismo acto las partes formularon oralmente sus conclusiones. Anunciándose por el OBISPADO DE LLEIDA la solicitud de documentación como diligencia final.

Una vez celebrada la vista, se interesó por escrito por el OBISPADO DE LLEIDA la práctica de diligencias finales, que se desestimaron por auto de 7 de junio de 2010. Asimismo, habiéndose interesado por los demandados la aportación de dos documentos procedentes del procedimiento de Exequátur n° 510/2009...

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