AAN 95/2021, 18 de Febrero de 2021

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2021:824A
Número de Recurso22/2021

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00095/2021

C/ GARCIA GUTIERREZ 1

Tfno: 917096571

Fax: 917096577

N.I.G.: 28079 27 2 2018 0000590

APELACION CONTRA AUTOS 0000022/2021

O. Judicial Origen: JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO PYQ 0000259/2018-2

RAP 710/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta-Ponente)

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL

AUTO Nº 95/2021

En la Villa de Madrid, a 18 de febrero de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado dictó auto de fecha 29 de octubre de 2020 por el que desestimaba la queja formulada por el interno en el Centro Penitenciario de Soto del Real Claudio, por el presuntas represalias contra el interno mediante traslados reiterados de Modulo y cacheos injustif‌icados.

SEGUNDO

Por la representación del interno se interpuso recurso de reforma que fue desestimado en auto de 30 de noviembre de 2020; interponiéndose apelación en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste impugnó el recurso de apelación formulado por la defensa del interno, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida en atención a sus propios fundamentos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se incoó el correspondiente rollo; turnándose la Ponencia a la Ilma Sra. Dª Concepción Espejel Jorquera y, previa deliberación y votación de la misma, se ha adoptado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente, en primer lugar, que el auto resolutorio del recurso de reforma carece de motivación al no examinar los alegatos de la parte impugnante, omisión que, dice, es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, planteamiento que no puede ser acogido.

Procede recordar, inicialmente, que es copiosa la doctrina que declara que la exigencia del art. 120.3 C.E. no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. No exige tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la resolución con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implica una argumentación pormenorizada a todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. Lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que contengan los elementos y razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla STC 160/2009 de 29 junio, que cita las de SsTC 94/2007, de 7 de mayo, 314/20 05, de 12 de diciembre, 173/2003, de 29 de septiembre. En semejante línea, la Sentencia 163/2008 de 15 diciembre apunta que basta que la motivación cumpla con la doble f‌inalidad de revelar el fundamento jurídico de la decisión adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico; habiendo admitido incluso la doctrina constitucional la motivación escueta o por remisión. Igualmente la STC 17 de marzo de 1997 apunta que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo.

Por otro lado, la suf‌iciencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/20 00, de 29 de mayo). Por su parte la STC 215/1998 de 11 noviembre añade se ha reiterado por el TC que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3- 6-1999).

Son también reiteradas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, STC 205/2001, de 15 octubre, que glosa las SSTC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio. En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Segunda del TS, entre otras muchas en Ss.T.S. 3 de abril de 2001, 6 de marzo de 2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suf‌iciente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita.

En el caso examinado no concurre la invocada falta de motivación, por cuanto el auto denegatorio de la reforma señala que las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan datos o circunstancias nuevas o relevantes distintas a las valoradas en la resolución recurrida, cuyos razonamientos se dan por reproducidos en su integridad; existiendo una motivación por remisión al auto recurrido, en el que se explicitan pormenorizadamente las razones de la desestimación de la queja, tanto en lo relativo a los constantes cacheos inmotivados, inicialmente denunciados y en los que ya no se insiste en el escrito de recurso, como en relación con los traslados de módulo que, en su momento, se dijo habían sido constantes, sin que, como más adelante se explicitará, las razones expuestas por el recurrente desvirtúen las consideraciones expuestas en el auto impugnado para desestimar la queja, lo que basta para inferir las razones esenciales que fundamentan la decisión; no siendo lo planteado sino una discrepancia de la parte respecto de los argumentos contenidos en la resolución recurrida, que posteriormente se examinarán; no concurriendo...

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