STS, 3 de Abril de 2001
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Fecha | 03 Abril 2001 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 4042/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 4 de Febrero de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) en recurso 1527/97 sobre pensión de orfandad, habiéndose personado ante esta Sala la recurrente en la instancia, Dª Elsa , a través del Procurador D. Fernando Rodríguez--Jurado Saro, y habiéndose oido al Fiscal.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLO.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Elsa , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de noviembre de 1997 que se declara nula por no ser ajustada a Derecho, así como las resoluciones de las que se deriva, declarando el derecho a los beneficios de la pensión de orfandad de la reclamante. Todo ello sin realizar un expreso pronunciamiento sobre costas."
Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casacion en interés de Ley, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se declare que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, fijando una nueva doctrina que --de acuerdo con las alegaciones contenidas en este escrito-- propone en los siguientes términos:"No cabe reconocer derecho a los beneficios de las pensiones de orfandad causadas con anterioridad al 1 de enero de 1.985 y que no vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1.984, en aquellos casos --como el presente-- en que en esta última fecha, ni los hijos de los causantes tenían aptitud legal (por tener estado civil de casados), ni concurrían todos los presupuestos habilitantes de la percepción de pensión de orfandad (pues esa pensión no estaba vacante, al existir cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión de viudedad.- Queda al margen --por no ser objeto del recurso-- el supuesto de los huérfanos mayores de veintiún años pero incapacitados en las condiciones previstas legalmente".
La representación de la recurrente en la instancia en su escrito ante esta Sala solicitó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso.
El Fiscal informó en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley.
Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Marzo de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
La sentencia recurrida por el Abogado del Estado en recurso de casación en interés de la Ley, dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) con fecha de 4 de Febrero de 1.999, en recurso contencioso administrativo 1527/97, promovido éste por la representación de Dª Elsa contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de Noviembre de 1.997, sobre denegación de pensión de orfandad a la misma recurrente en la instancia, vino a estimar (dicha sentencia de instancia) el mencionado recurso, declarando la nulidad de dicha resolución por no ser ajustada a Derecho, así como las resoluciones de las que deriva y declarando el derecho a los beneficios de la pensión de orfandad de la reclamante, sin pronunciamiento sobre costas.
Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de casación en interés de la Ley, solicitando en su escrito que se dictara sentencia por la que se declarara que la sentencia recurrida infrigía el Ordenamiento Jurídico, y que se fijara una nueva doctrina que proponía en los siguientes términos:"No cabe reconocer derecho a los beneficios de las pensiones de orfandad causadas con anterioridad al 1 de enero de 1.985 y que no vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1.984, en aquellos casos --como el presente-- en que en esta última fecha, ni los hijos de los causantes tenían aptitud legal (por tener estado civil de casados), ni concurrían todos los presupuestos habilitantes de la percepción de pensión de orfandad (pues esa pensión no estaba vacante, al existir cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión de viudedad.- Queda al margen --por no ser objeto del recurso-- el supuesto de los huérfanos mayores de veintiún años pero incapacitados en las condiciones previstas legalmente".
Con tal finalidad invocó, en síntesis, que se trataba de la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que han sido determinantes del fallo recurrido, en concreto, de los arts. 40, 2 de la Ley 50/84 y 59, 2, p 3º del Decreto Legislativo 670/87, señalando:a) que la sentencia recurrida es errónea en cuanto que reconoce el derecho a pensión de orfandad al amparo del art. 59 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Decreto Legislativo 670/87, de 30 de Abril, cuando el supuesto fáctico es el de una huérfana cuyo estado civil era el de casada a 31 de Diciembre de 1.984, que enviudó el 9 de Abril de 1.987, y cuya madre había venido percibiendo pensión de viudedad por el mismo causante desde el 1 de Febrero de 1.983 hasta el 21 de Agosto de 1.995; b) que el hecho causante de la pensión de orfandad fué el fallecimiento del padre de la beneficiaria, producido el 17 de Enero de 1.983, por lo que la pensión se regulará por la legislación vigente al 31 de Diciembre de 1.984, con las modificaciones que se recogen en el título II del Decreto Legislativo 680/87, por aplicación de lo dispuesto en el art. 3, 2, a) del mismo, con cita del párrafo 3º del art. 59, 2, que constituye una refundición de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 50/84, que es la de aplicación al caso, según el Abogado del Estado; c) que la sentencia recurrida contiene una interpretación nueva del art. 59, 2, último párrafo del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su redacción original, dada por el Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de Abril, según la cual dicho apartado constituye, a juicio de la Sala, una modificación trascendente respecto de su antecedente legislativo (el art. 40, 2 de la Ley 50/84, hoy expresamente derogado por el Real Decreto Legislativo 670/87), con arreglo al cual las pensiones de orfandad causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que no vinieran percibiéndose en ese momento por falta de aptitud legal del titular o porque no concurrieran los presupuestos habilitantes de la percepción, no se percibirán desde el 1de Enero de 1.985, salvo en el supuesto de que a 31 de Diciembre de 1.984 y se dieran en el titular del derecho todos los requisitos de aptitud legal exigidos por la legislación aplicable o todos los presupuestos habilitantes de la percepción, transcribiendo, a continuación, otros párrafos de la sentencia (Fundamento Jurídico 5), de los que se deduce -- según el Abogado del Estado-- que el nuevo criterio hermeneútico entiende que la disyuntiva que expresa el art. 59, 2 párrafo 3º del Decreto Legislativo 670/87, excepciona la extinción de pensiones de orfandad, bien cuando el huérfano esté en posesión de todos los requisitos de aptitud legal a 31 de Diciembre de 1.984, bien cuando la pensión no esté vacante en dicha fecha, aunque el titular (el huérfano) carezca de algún requisito de aptitud legal, o, dicho de otro modo, donde antes se exigía que la pensión estuviera vacante a 31 de Diciembre de 1.984 ahora se exige lo contrario, esto es, que no esté vacante por estar percibiéndola la viuda del causante; d) que la admisión de la tesis de la sentencia impugnada choca abiertamente con la Ley objeto de refundición (el art. 40, 2 de la Ley 50/84) y supondría que el Gobierno al dictar el art. 59, 2, párrafo 3º del Texto Refundido de 1.987 se había excedido en su labor de refundición, puesto que aquel art. 40, 2 inequívocamente exige la aptitud legal o los presupuestos habilitantes de la percepción, requisitos para la percepción de la pensión que se hace depender de circunstancias ajenas al titular, con cita de la sentencia de esta Sala de 16 de Diciembre de 1.998, tras lo que expresa el mismo Abogado del Estado que si los presupuestos habilitantes de la percepción del huérfano se traducen en que esté vacante la pensión, "mal puede el texto de 1.987 refundir normas con rango de Ley (como el art. 40, 2 de la Ley 50/84) estableciendo que el derecho del huérfano depende ... del requisito consistente en que la pensión no esté vacante --esto es, que la perciba la viuda del causante-- a 31 de Diciembre de 1.984", por lo que, siempre según la tesis del recurrente en casación, la conclusión de la sentencia es frontalmente contraria al art. 40, 2 de la Ley 50/84, y supondría un exceso en la delegación que implica la elaboración del texto refundido, sin que pueda nunca un texto refundido contradecir la Ley de delegación; e) que se trata de una interpretación contraria a la lógica y a la finalidad perseguida por el legislador, criticándose la sentencia recurrida en cuanto que, aún existiendo a 31 de Diciembre de 1.984 dos circunstancias objetivas al derecho de acceso a la pensión de orfandad (falta de aptitud legal porque la reclamante estaba casada en esa fecha, y falta de presupuesto habilitante, pues la pensión de orfandad no estaba vacante al vivir todavía la viuda de la causante de la pensión), sin embargo no se decreta (en la sentencia) la extinción definitiva del derecho a pensión; f) que el texto del inciso final del párrafo tercero del art. 59, 2 del Texto Refundido de 1.987 --que se transcribe en su versión original y en su corrección de errores-- es fiel y ajustado a la Ley de delegación en su versión anterior a la corrección de errores, y que el art. 129, 7 de la Ley 13/96, de 30 de Diciembre, ha dejado la redacción del art. 59, en la forma que se transcribe en el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley; g) que la sentencia recurrida se basa en la interpretación literal del inciso final del p. 3º del art. 59, 2 del Texto Refundido de 1.987 en la redacción anterior a la Ley 13/96, frente a cuya interpretación deben prevalecer (art. 3, 1 del Código Civil ) la histirico--sistemática, la lógica--teleológica, la autentica, y la gramatical, en la forma que se expone; y h) que la doctrina es gravemente dañosa para el interés general debido al incremento del gasto público que de ella se derivaría si se tiene en cuenta el elevado número de beneficiarios que podrían ampararse en la interpretación realizada por dicha sentencia en el sentido de ampliar los supuestos en que no se extinguen las de pensiones de orfandad, aludiéndose luego a los supuestos análogos que están llegando a los Tribunales, que "son muy numerosos" y al subsiguiente grave quebranto para el Tesoro Público.
Por su parte el Fiscal, en trámite de audiencia, estimó procedente la desestimación del recurso con apoyo, en resumen, en que la alegación de "que la doctrina de la sentencia es gravemente dañosa para el interés general" difícilmente se compadece con la realidad, dado que, hasta el momento, no se ha producido otro recurso de este carácter y motivo, indiciaria manifestación de la escasamente conflictiva o nula incidencia que la doctrina de la sentencia ha tenido en las resoluciones sobre reconocimiento de pensión con apoyo en el art. 59 del Real Decreto 670/87, de 30 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, así como con fundamento en que tampoco puede afirmarse que se haya producido una interpretación incorrecta del supuesto excepcional a la regla general extintiva del nº 2, párrafo primero y segundo del art. 59, en vista de que el reconocimiento que se recoge en la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, pues precisamente dicha excepcionalidad es el título validante para solicitar y obtener el reconocimiento del derecho, y también como con fundamento en que el reconocimiento de los derechos pasivos a favor de los servidores del Estado jubilados titulares y posteriormente de los causahabientes no es una gracia o privilegio que conceda el Estado a aquéllos como prestación residual de la antigua Beneficiencia Pública, al tener su origen en la capitalización universal de las retenciones que se hacen a los funcionarios públicos, por lo que cualquier interpretación --dice el Fiscal-- que se haga de sus normas debe ser tuitiva en valores de solidaridad, mientras que la representación de la parte recurrente en la instancia pidió, igualmente, la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley, defendiendo la tesis de la sentencia recurrida por razones de fondo.
Con intención se han reseñado pormenorizadamente las alegaciones de la parte recurrente y del Fiscal a fin de determinar si procede o no la estimación de su recurso de casación en interés de la Ley diseñado en el art. 100 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuyo antecedente se halla en el anterior recurso extraordinario de apelación también en interés de la Ley, y que tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, velar por la correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la Ley, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trascienda al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta dicho recurso, en que a raiz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con el recurso de referencia a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro".
Requiérese, además, según resulta del art. 100 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la interposición se verifique dentro de plazo, que concurra legitimación de la parte recurrente, y que la sentencia recurrida no sea susceptible de recurso de casación ordinario --presupuestos de viabilidad de éste que aquí sí existen--, así como que el Tribunal Supremo no haya fijado la doctrina legal que se postula, puesto que no se trata de reiterar una doctrina ya establecida, sino de fijarla, naturalmente cuando no exista, y que, además, la sentencia recurrida guarde la necesaria correlación con la doctrina que se pretende fijar, todo ello conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 1 de Diciembre de 1.992, 3 de Mayo de 1.994, 13 de Julio de 1.996, 24 de Marzo de 1.998 y 15 de Febrero de 1.999 (dos).
En el supuesto de autos, de considerarse errónea la doctrina sentada por la sentencia recurrida en casación en interés de la Ley, sí podría entenderse que produciría ese daño para el interés general en el caso de que aquella doctrina se consolidara en el sentido de poder proyectarse, en su caso, sobre un ámbito de suficiente generalidad, por cuanto que, aunque la repercusión económica para los intereses de la Administración y, en definitiva, del Estado, no resultarían de importante relieve, a la vista de lo que se desprende de lo que alega el Fiscal, sí generaría tal doctrina, en su caso y en caso de ser errónea, un daño, de índole no necesariamente patrimonial sino afectante a que prevalezca el buen entendimiento de la norma, que es lo fundamental habida cuenta de la finalidad monofiláctica del recurso de casación en interés de la Ley, por lo que nada debe obstar a que, soslayando, en parte, ese interés económico, examine esta Sala la cuestión referente al carácter pretendidamente erróneo de la doctrina que deriva de la sentencia recurrida.
De todo lo expuesto resulta con claridad, tal como intencionadamente se pormenorizan las alegaciones del Abogado del Estado, que la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre la base de unos fundados argumentos que, lógicamente, podrán o no compartirse, puesto que, en definitiva, legítima es cualquier oposición a ellos, y lícita, sin duda, alguna otra interpretación como la que postula el Abogado del Estado, pero importante "trecho" hay entre ello y la consideración de que la doctrina es errónea por equivocada o desacertada o por carente de racionalidad o de soporte lógico-- jurídico, que, justamente, según lo que quedó explicado, sería lo determinante de una estimación del recurso y de la fijación de la doctrina legal que se postula por la Administración recurrente, que sólo comporta, en realidad, una distinta interpretación, por ponderada y razonable que parezca, moviéndonos sólo, porque no podía ser de otra forma, dentro del ámbito de lo que se plantea en el recurso y de lo que, en concreto, resuelve dicha sentencia, máxime cuando ésta argumenta sobre textos válidos y aplicables, según las correcciones efectuadas y cuando, en definitiva, inadecuado sería abordar y resolver en un recurso de casación de la naturaleza del que se interpone un pretendido exceso de delegación que conllevaría a consideraciones ajenas a lo que es propio y específico del tal recurso, tal como ha quedado configurado, por lo que ha de ser desestimado el recurso sín fijación de doctrina legal y sin especial pronunciamiento sobre costas, dada la peculiar estructura del recurso y en vista de quienes en él han intervenido.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 2ª) en recurso 1527/97, de fecha 4 de Febrero de 1.999, desestimando aquel recurso sin fijación de la doctrina legal postulada y sin especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.
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