Decreto 888/1969, de 9 de mayo, por el que se promulga el nuevo Estatuto fiscal de las Cooperativas.

MarginalBOE-A-1969-584
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto
7198
1.
13
muyo 1969
B.
O. del
E.-Núm.
114
Disposiciones generales
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO
]MINJSTERIO
DE
HACIENDA
DECRETO
Mijl!J6Y.
de ;;0
de
abril,
por
el
que
se
amvlía
hasta
ta
terminación
delll
Plan
de
Desarro-
llo
Económico
y
Social
la
posibilidad
de acogerse
alos
beneficios
derivados
de
la
declaraci&n
de
pre-
ferente
localiZación
industrial
de
determinadas
z().
nas
qeoqrlificas.
La
poIitica
de
desarrollo
regional
exige
no
sólo
compatibi-
lidad
con
la~
previsiones
y
objetivos
del
desarrollo
sectorial.
sino
también
coherencia
temporal
con
los límit-es
que
se
fijan
para
cada
etapa
del
proceso
planificador.
Dado
que
el
II
Plan
alcanza
hasta
el
treinta
y
uno
de
diciembre
de
mil novecientos
setenta
yuno,
parece
lógico
que
todas
las
aceione~
encaminadas
a
la
expansión
económica
de
determinadas
regiones
se
enmarquen
en
ese
limite
temporal.
criterio
éste
refrendado
por
la
misma
Ley
aprobatoria
del
Plan,
que
en
su
disposición final
primera
prorroga
hasta
la
fecha
final
de
su
vigencia
la,.'"
actuaciones
contenidas
en
los
Planes
de
BadaJoz
y
de
Jaén
y
las
disPQsiciones
sobre
aplicación
C1e
medidas
para
el
desarrollo
económico
ysocial
de
la
Tierra
de
Campos
y
Campo
de
Gibraltar
La
l6gIca
inserción
de
tales
actuaciones
y
medidas
en
el
11
mite
temporal
del
Il
Plan
de
Desa.rrollo Económico y
Social
aconseja
aplicar
idéntico
criterio
a
todas
las
zonas
geográficas
calificadas
por
el
Gobierno
hasta
el
momento
como
de
preferen~
te
localización
industriaL
En
atención
alo
cual
a
propuesta
de
los MinIstroh
de
In-
dustria
y
de
Agricultura
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
veinticinco
de
abril
de
mil
novecientos
sesenta y
nueve,
DISPONGO:
Artículo
primero.-Uno.
La
aplicación
de
Jas
medidas
sobre
preferente
localización
industrial
en
las
zonas
de
Badajoz,
Jaén,
campo
de
Gibraltar.
Tierra
de
Campos,
la
Mancha,
Cáceres
yValle
del
Cinca.
a
que
se
refieren
los
Decretos
dos
mll
ocho·
cientos
cincuenta
y
cinco/mil
novecientoa
sesenta
y.
cuatro,
de
once
de
septiembre~
tres
mil
doscientos
veintitrés/mil
novecien-
tos
sesenta
ycinco.
de
veintiocho
de
octubre;
mil
trescientos
dieciocho/mil
novecientos
sesenta
yseis,
de
doce
de
mayo;
dos
mil
setecientos
treinta
y
seis/mil
novecientos
sesenta
ysiete,
de
veintiuno
de
noviembre;
dos
mil
novecientos
ochenta
y
dos/
mil
novecientos
sesenta
ysiete,
de
treinta
de
noviembre;
mil
ochocientoS
ochenta
y
dos/mil
novecientos
sesenta
yocho.
de
veintisiete
de
julio, y
dos
mil
doscientos
veinticinco/mil
nove-
cientos
sesenta
yocho,
de
catorce
de
septiembre,
tendrá
una
duraCión
igual
a
la
del
II
Plan
de
Desarrollo
Económico
y
Social
Dos.
L&I
personas
naturale!> o
jurIdicas
que
deseen
acoger-
se
alos beneficios
que
se
otorgan
a
las
industrias
comprendi-
d&l
en
1&1
zonas
calificadas
podrán
solicitarlo
hasta
el
treinta
y
uno
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
yuno.
Articulo
segundo.-L08
Mimsterios
de
Industria
y
de
Agri-
cultura
adoPtarán,
en
el
ámbito
de
sus
respectivas
competen-
cias,
las
medidas
necesarias
para
la
mejor
ejecución
de
lo di&-
puesto
en
este
Decreto
Asi
10
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
treinta
de
abril
de
mil
novecientos
sesenta
ynueve,
FRANCISCO
FRANCO
El
Vl-cepresldente
del
Goblerno,
LUIS
CARRERO
BLANCO
DECRETO
88811969,
(le
Y
de
mayo,
por
el
que
se
promulga
el
nuevo
Estatuto
fiscal
de
las
Coope-
ratwas.
El
número
seIS del
articulo
dosclentos
treinta
de
la
Ley
cua-
renta
y
uno/mil
novecientos
sesenta
y
cuatro.
de
once
de
junio,
de
Re!
orma
del
Si.stema
Tributario,'
dispone
Que
por
Decreto,
a
propuesta
dei
Ministerio
de
Hacienda
yprevio
informe
de
la
Organización
Sindical
se
establecerá
un
nuevo
Estatuto
fiscal
de
las
Entidades
Cooperativas,
que
acomode
a
la
naturaleza
de
las
mismas
los
preceptos
de la
mencionada
Ley.
El
nuevo
Estatuto,
que
sigue
las
linea.
fundamentales
del
anterior,
consta
de
treb
titulos.
El
primero
contiene
ciertas
normas
comunes
a
todas
las
Cooperativas
en
relación
con
sus
obligaciones
formales,
el
régimen
de
las
reclamaciones
y!"€o
cursos
y
la
organización
y
competencia
de
la
Junta
Consultiva;
el
segundo,
dedicado
a
las
Cooperativas
protegida.s,
expone
los
beneficios
trIbutarios
que
la
Ley
concede
a
este
tipo
de
Enti-
dades
y
define
las
condiciones
de
constitución
ylos
limites
de
actuación
de
dichas
Cooperativas
protegidas;
por
último,
el
titulo
t.ercerO se
ocupa
del
régimen
de
las
Cooperativas
que
no
se
consideran
fiscalmente
protegidas.
Dentro
de
una
consideración
de
conjunto
puede
afirmarse
que
el
nueva
Estatuto
aborda yresuelve,
por
primera
vez
de
modo
sistemático.
los
dos
ordenes
de
cuestiones
que
plantea
la
consideración
fiscal de
las
Entidades
Cooperativas.
En
principio,
las
Cooperativas
están
sometidas
al
derecho
fiscal
común,
bien
resulta
obligadO
tener
en
cuenta,
por
exi-
.
gencias
de
la
técnica
tributaria,
las
especiales
características
de
dichas
Entidades.
tanto
en
su
organización
como
en
BU
funcionamiento.
No
obstante
lo
expuesto,
determinadas
clases
de
Entidades
Cooperativas.
en
atención
a
la
condición
de
sus socios oa
la
índole
de
sm;
actividades,
deben
ser
protegidas
fiscalmente,
de
acuerdo
con
las
exigencias
de
la
política
social o
para
egt1~
mular
actividades
que
interesan
al
bien
común.
Por
ello
se
mantiene
la
clasIficación
de
las
Cooperativas
en
KProtegidas» y«no
protegidas».
aunque
se
introducen
impor~
tantes
modificaClones
en
las
condiciones
exigidas
para
el (tis-..
frute
de
aquella
condición
que
tienen
en
cuenta
las
nuev~
realidades
del
mundo
cooperativo
y
;a
experiencia
adquirida
desde
la
promulgación
del
E..
de
m1l
novecientos
cin-
cuenta
y
cuatro,
En
particular
son
objeto
de
nueva
deflnic16n
las
Cooperativas
del
campo,
las
de
producción
industrial,
las
de consumo,
las
de
crédito
y
las
de
vivienda.
También
es
unportante
subrayar
que
los
Tribunales
Econ(>.
mico--adnúnistrativos
recobran
su
competencia
para
conocer
de
las
controversias
que
se
susciten
en
relación
con
el
régimen
fiscal
de
estas
Entidades,
si
bien
se
exige
el
informe
previo
de
la
Junta
ConhultlV8
del
régimen
fiscal
de
las
Cooperativas;
con ello
se
mantiene
esta
importante
Junta,
cuya
labor
unifica-
dora
de
criterios
interpretativos
tiene
tanta
importancia,
SIn
perjuiciO de volver a
la
necesaria
unidad
en
el
régimen
de
las
reclamaciones
e-con6mico-administrativas.
Debe
destacarse.
por
último,
la
precisa
y
completa
enwne-
ración
que
se
realiza
de
las
exenciOnes y
bonificaciones
fiscales
que
ia.,:,
Leyes
conceden
a
las
Entidades
Cooperativas,
con
~o
cual
se
superan
yresuelven dificiles
problemas
provocados
por
la
incidencia
de
las
reformas
tributarias
de veintiséis
de
di-
ciembre
de
mil
novecientos
cincuenta
y
siete
y
once
de
Junio
de
mil
novecientos
sesenta
y
cuatro
sobre
el
Estatuto
de
mil
novecientos
cincuenta
y
cuatro.
Nuevamente
la
claridad
en
las
normas
fiscales
contribuirá
a
su
mejor
aplicación
por
la
Administración
ylos
administrados.
B.
O. del
E.-Nlim.
114 13
bUIYlI
)
9(>'9
'""
En
su
li
propuesta
del
'.WUllStro
Cié
HUCleneta.
COJ,
Ul!orme
de
la
Organización
Sindical
y
pre~'ia
d~liberacjón
cte,
Ccmaejo
de
MinUltros
en
su
relltli6n
del
día
nuevf' de
maNO
de
mil
n~~
~n~
ynueve, .
DISPONGO'
TITULO
PRIMEIIO
Nonnas
comUnes
Articulo
primero.
CLASD'ICAClÓN
DE
.Lft,S
COOPERATIVAS A
EFEC-
TOS
FISCALES.-A efectos
tributarios..
las
SOCiedades
coo~ti~
vas
se
entenderán
clasificadas
en
dos
grupos:
a).
Cooperativas
protegidas. y
b),
Cooperativas
no
protegidas.
Articulo
segundo
REGISTRO
FlSCAL.-Uno.
Todas
la.s
Socie-
dades
Qooperativas.
se
eonalderen o
no
como protegidas. debe-
d.n
poner
en
conoctmlento
de
las Delegaciones
de
Hacienda
donde
se
hallen
domlcUiadas
el
hecho
de
IU
constitución.
den
tro
de
los
trea
'meses
siguientes
al
de
su
in8c.ripciónen
el
MI·
nisterio
de
Trabajo. Aestoe efectos a.compafiarán a
su
comu·
nicación
una
eopia
de
los
Estatutos
por
que se rigen ycopla
de
la
Orden
de
su
aprobación
por
el
Ministerio
citado.
La
extinclón
de ta.les Sociedades deberá. asimismo,
notifl·
carse
a
la
Delegación
de
Hac1enda indicada.
en
el
partafo
an-
terior,
dentro
de
'los tre1nta.
días
sigulente~
1\
la
fecha
en
que
se
hubiere
adoptado
tal
acuerdo.
0Qs.
Las
Administraciones
de
Tributos
o
de
Tributoa
Dírec-
tos
.se
ajustarán,
para
la
confección del
censo
de
Soc~dades
Cooperativas, a
las
normu
contenida!
en
la
O1'
del ldin1s-
terio
de
Hacienda
de
veintic1nco
de
febrero
de
m11
ncwecient('Jfl.
sesenta ycinco o a
las
que
en
lo
sucesivo se dicten.
Articulo tercero.
OBLIGACIONES
FORMALEs.--Uno.
Todas
las
Sociedades
Cooperativas,
se
consideren
o
no
protegidas, for-
mularán
en
los plazos reglamentarios
1M
declaraciones ode-
clara.cl~l1quidaclones
previstas
en
los precepto!
reguladoree
de
cada
tributo
o,
en
su
caso,
en
los modelos
que
para
estas.
Entidades
establezca'
el
Ministerio
de
Hacienda.
Dos.
En
relación con 108 ImpuestoB
pnerales
sobre
las
Su·
ce~iones
ysobre
Transmisiones
Patrimoniales
yActos Jurídi-
cos DocumentadQ!;,
las
COoperativas
estarán
obligadas
en
todo
caso a
preeentar
ante
las
Abo¡acias del lCatado uOfic1naa
L1-
quidadoras
competentes los documentos
de
todas
clases relati·
vos aactos ocontra.tos sujetos,
en
prine1pio~
aloa mencionados
impuee_
.in
perju1G1o
de
la
aplicación,
en
IU
caso,
de
la·
exeD~
ción
qUe
pudiera
~derles.
Tres.
Respecto
4e
los demáB imPlleSWs,
si
se
consideran
protegidas
harán
eonstar
este.
circunstancia
en
las
menciona-
d..
declaraclones.
En
..
te caso.
1..
orlC!ll&i
¡¡estor..
de
'os
trlb1ltOO
se
~tendrán
de
practleat
l!q1¡lillelÓll al¡¡ul>a
en
1011
ca80S
de
exención a
que
se
~
el
art:kn;Ilo
on.ce,
al
blenremt-
tlrán
la
documentacl6n
pertlnetlte
..
la
Jn-'6n
para
su
comprolJacl6n.
la
q""
0"""'_"
1..
carll$l4rlstlcas yclrcuns-
tancias
justificativas
de
la
exenc1ón,
dando
a
BUS
actua.c1Ot1es
11>
traml1acl6n
reglamentaria
de
_
....
loa
norm
..
re·
gUlll
de
lOO
tributos
y
de
los
_too
de
este
Decreto.
Articulo
.uart<>.
COllmo_llUS.-uno.
Las
cantrovmlal;
sobre Cuetitiones
de
derecho
que
·puedan
s\U"llr
entre
la.
'A4lm~
nistracl6n
Fiscal
y
1..
Coo¡¡el'&tlv....
en
relMlÓll
con
el
cum·
pllnúento
de su!! deberes
flscala.
lO
r...,l_
en
la
forma
dis-
puesta
en
los articulos ciento seaenta aciento seteIK6 Y
\W,O
de
11>
Ley
General
Trlbutaria
y
dlsposi.lones
.omplement
i
..
Dos.
Las
coo_8itu
de
-..
re-
sueltas
por
101
Jurados
TributariQS,
de
acuerdo
con
la
compe-
tencia
reconocida a
los
mismos
en
la
Ley
pnJIJla
de
cada.
tribUto.
Art1culo quinto.
JUNTA
CONSULTIVA
..
RiGDSIH
FMéAL
DE
U8
COOPlllA'llIVA8.-Uno.
La
Junta
Consultiva
del RélJ,men
_
de
1llA
~YIlB,
__
tltuida
...
el
Mlnlatierio
de
Ra-
clenda,
estará
formada
por
el
Director
general
de
~toI
DI·
rectos como Presidente,
pudtendo
delegar
en
un
Subdirector
general del mlBmo
Centro;
dOl
_tlinlel
de
la
DlreeoIOO
General
de
Impuestos
Directos;
uno
de
la
de
Imp
....
tos
Indlrec-
tos;
uno
de
la
de
lo
Oonteneioeo
del
_;
un
"'PI_tante
del
MlnlBterlo
de
TrabaJo;
treo
rep_tan_
de
la
Obra
Bln·
dlcal
de
COOpe1'llct6n.
Todos ellos
serán
deslgnadóll
por
el
~.
nlstro
de
Raclenda;
los
.-
ú!1llmoo,
a
~
del
MI.
nUtro
de
Traba!o
'1
de
la
~áll
lI!ildI...I,
!'llfl\*lt1'l7
...
mente.
l~a
8ecretan
~r3
clesempefiada por un rune1onarto.
tIII
vnto,
de
la
Dirección GeneraJ.
de
Impuestos
Directos.
Dos,
~tó.n
flmelones de
la
Junta
Consultiva:
Prtmero.-Informar
con caré.cter preceptivo
en
las
euest~
que, relacionada,!'! con el
presen~
i'istatutoFiscal
de
las
COfIpe-
rattvas,
se
refieran
a.:
a)
Proyectos. sobre modificación
de
sus
nol'mas.
b) Proyectos
de
Ordenes
ministeriales
que
hayan
de
(11.0-
tarse
para
su
interpretación
yaplicación.
el Procedimientos tramitados
ante
cualquiera. de tos or-
gano..
de
la
jurisdicción económico-adininistrativa.
cuando
88
solicIte por
el
reclamante
y
la
reclamación
se
refiera
a.
cuest1O-
Des
directamente suscitadas como consecuencia
de
su
apUc~
ción;
coExpedientes
que
se
tramiten
en
las
respectivas Dtree-
ciones
Generales
del
Ministerio
de
Hacienda
con motivo
de
COl}o
sultaade
carácter
general que
se
hubiesen formulado sobre
aPliClwión
de
sus
disposiciones;
e) Cuestíones relacionadas
con
el alcance e
InterpretacIón
con
carácter
general
de
SUR
normas
Q
de
las
disposiciones
d1c-
tadas
para
su
aplicación,
cuando
se
solicite
por
los OrgaI1Ol
de
la
Admlnistrltc,iún OpoI-
la
Obra
SlndleaJ.
de
Coopere..c1ón.
Segundo.-Proponer
al
Ministro
de
Hacienda
las
medidas
qUe
re
consideren más convenientes
para
la
aplicación del ré-
gimen
fiscal
de
laS
Cooperativas.
~rcero.-FJevar
anualment,e
ai
Ministro de Hacienda
una
Memoria sobre
las
consecueneias fiscales
de
la
actuación
de
las
Coopei"ativ~l.",
así como sobre los problemas
más
tmporta.ntM
suscitados
dUrl1!lf.o!"
dicho
~rtodo
en
esta
mat.eria.
nnlLo
11
De
las
entidadelO cooperatlvRM
protegldu
Articulo ,sexto.
ENUMERACIÓN
yCONDICIONES QUE DEBEN
RJ)o
UNIR
LAS
ENTIDADES
COOPERATIVAS
PROTEGmAs.-Tendrán
la
CQD-
siderac1ón
de
protegídas. previo
el
cumplimiento
de
los
requi-
sitos y
condicloIie.<>
fijadas
en
este
Estatuto.
las sigUientes:
a)
LM
Coopera.tivas del
Campo
que
asocien
para
los fines
propios de
estas
Entidades,
tal
como
las
define
la
legislación
vigente, aagricultores oganaderos, siempre
qUe
no
exceda
de
clento
veinticln(>A)
lnil pesetas
la
riqueza imponibie
por
la
COntribución Rústica
Pecuaria
de
las
fincas oexplotactones
agrioolas o
ganaderas
que cultive o
explote
cada
aaoclado
den-
tro
del
contorno
geográfieo a
qUe
se
extienda
estatutartamenw
la
aotividad cooperativa. del
ente
social reapeotivo. A
ef6etos
de
la
apl1eaeión
del
antertor
limite.
cuando
formen
pwte
de
est
...
Entidades
ot",.
COOper.tlVIlS oorn¡108
BlndlcR1eB
de
00-
IOhiZRClá:li
osocios
de
lIDas Uotros, comtitu1das para.
la
esploo
taciÓll
comunitaria
de
fineaa
o
de
explotMiones
ganadll'M.
riqueza imponible de
éstas
se
imputará
a
cada
uno
de
los
&JOlo
ciados
que
las
integren,
en
la
medida
que
legalmente les co-
rresponda.
:rel
Ministro
de
Hacienda
podra
mod1f:\caI'
la
cifra
anterior-
mente
sefU\lada.
previo
informe
de
la
Junta
Consultiva
del
Régimen
F1&cal
de
hlS
Coopera.tivas.
cuando
las
alteraotanes
de
la
riqueza, imponible
en
la
Contribuci6n Rllstica y
:Pecua-
ria,
derivadas
de
revisiones
de
carácter
general, prod:pzoa:n
un
incr~nto
Dledio global
su¡:>erior
a
un
Q.uince
por
ciento sobre
los preexioitantes.
Por
excepción, se
admitirá
la
concurrencin
de
otros
asooiA-
dos
cuya. riqUiaa imponible
sea
superior
a
la
indicada,
siempre
que
el
n_o
de
éstos
no
exceda
del cinco
por
ciento
del
total
d.
1011
de
la
COO1leratlva. yI>demás
que
la
rl_
lm\lO"
nible
COI'IWPOUdiente
a.
los
mismos no sume
en
SU
conjunto
más
del
veinticinco
por
ciento
del
total
correspondiente
alas
fincas oexplotaciones
ganaderas
de
los asociados.
b)
l«S
Coope"llItivall
del
Mor
111tegm
por
ar_
de
_a
de
baJma
o
por
gente8
de
mar.
conslderá
_
res
de
esta olase los ]JI'Op!¡etarlos
de
embaroa.ciones
de
bqura
que
185
exploten solos.
en
régimen famil1ar o a
la
part.e
con
SW1
trlpulant...
y
~
de
m....
10B
que
trabaJen
en
aquélla8
en
111$
faenas
de
pesa&
marítima
ofluvial
por
cuenta
ajena..
e)
Las
Cooperativas
de
Produ.cción IndustrlBJ,
eompuestM
por
tr9.b&jadores que act11en
por
si mismos
con
su
peraanal
trabajo,
dec&'é.cter
preponderantemente
manual,
en
el
proeeao
productivo
a
que
dediquen
su
actividad.
!ht6ePCiOOalmente
se
admite
la
ooneurreneia
de
100101
que
dMe&llfJefum.
fUnoiQl\M
de
naturalema aclm1ntstl'6t1va o
que
exija
tItUlo
de
grado
medio
(l
superior, expedido oreconoel4G
0(1-
7200
13
mayo
1969 B.
O.
del
E.-Núm.
114
cialmente
por
el
Estado>
siempre
que
el
número
de
éstos
no
exceda
del
diez
por
ciento
del
total
de
los
cooperativistas.
d)
Las
Cooperativas
de
Artesania.
constitUidas
por
peque-
ños artesanos. teniendo
esta
consideración los productores in-
dependientes,
en
posesión de la
Carta
de Artesano, que traba--
jen
auxiliadof
únicamente
por
famíliares
que
vivan
bajo
el
mismo
techo
Ji.
a
lo
más,
con
cinco
asalariados
extrafios.
el
Las
Cooperativas
de
Consumo.
formadas
indistintamente
por
trabajadores.
empleados
y
funcionarios,
que
tengan
por
objeto
procurar
articulos
alimenticios
y
de
uso
y
vestido
co-
rrientes
para
las
necesidades
de
los
socios
y
de
sus
famUlares
También
se
comprenderán
en
este
apal1:ado
las
que
tengap
por
fInalidad
procurar
el
transpOrte
colectivo
desde
sus
dotrllcillos
a
los
puntoo
de
trabajo
del
personal
trabajador.
f}
Las
Cooperativas
de
estudiantes
o
escolares
que
tengan
por
finalidad
procurar
a
sus
socios libros,
material
escolar
y
articulos
de
uso
y
consumo
corrientes.
También
se
compren
4
derán
en
e.."te
apartado
los
que
tengan
por
finalídad
procurar
alos
estudiantes
o
escolares
el
transporte
colectivo
desde
sus
d.omicilios alos
centros
docentes.
g)
Las
Cooperativas
de
Viviendas
que
tengan
por
único
objeto
la
construcción
de
viviendas
de
carácter
económico
para
uso
exclusivo
de
los
cooperativistas
y
sus
familiaR
A
e:o.tos
efectos
tendrán
la
consideración
de
«eeonÓffiicas»
las
viviendas
de
superficie
construida
inferior
a
ciento
cin-
cuenta
metros,
cuyo
coste
de
ejecución
material
no
exceda
de
la
cantidad
qUf'
resulte
de
multiplicar
el
coeficiente
uno
coma
cuatro
por
el
módulo
que
tenga
sefialado
el
Ministerio
de
la
Vivienda.
en
cada
momento,
alos
fines
previstos
en
la. legi.,·
laclón
sobre
«vivIendas
de
protección
oficial»).
POI" «uso excluslvo»
se
entenderá
la
uti11zación
de
la
vivien-
da
como
domicUio
habitual
y
permanente
de
10c
asociados
y
de
su
familia.
Estas
Cocperativag
no
perderán
la
condición
de
protegidas
cuando
construyan,
asimismo,
locales
de
negocios,
servicios
com~
plementarios
y
ohras
de
urbanización
dentro
de
los
límites
autorizados
por
la
legislación
de
viviendas
de
·protección
ofi·
cía!
(aunque
no
tengan
esta
condición
las
construidas
por
las
Cooperativas).
sin
perjuicio
de
que
los
rendimientos
de
cualquier
clase
que
pudieran
proceder
de
tales
bienes
tributen
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
articulo
once,
del
presente
Estatuto.
h)
Las
Cooperativas
de
Crédito
Agrícola
y
las
de
otra
clase
de
crédito
que
se
constituyan
al
servicio
financiero
de
las
anteriormente
mencionadas
o
de
sus
UIliones,
siempre
que
unas
y
otras
cumpian
las
nonllas
que
dicte
el
Ministerio
de
Hacienda
sobre
actuación,
control
ein.
de
estas
en-
tidades.
i)
Las
uniones
de
CooperativaR
Nacionales
o
Territoria-
les.
constítuidas
con
carácter
obligatorio
y
por
ministerio
de
la
Ley
para
encuadrar
el
lllovímiento
cooperativo
en
sus
dife-
rentes
ramos,
y
sIempre
que
se
limiten
al
cumplimiento
de
los
fines
que
les
atribuyen
las
normas
legales
yreglamenta-
11a5.
ATtículo
séptimo.
CAUSAS
GENERALES
DE
PÉRDIDA
DE
LOS
BENE-
FICIOS
FlSCALEs.-Aunque concUITan los
requisitos
sefialados
en
e!
articulo
anterIor,
las
Cooperativas
no
podrán
ser
calificadas
cQttlo
«protegidas»
en
los
siguientes
casos,
con
carácter
general:
Uno.
Cuando
las
percepciones
de
los socios
no
sean
pro-
porcionales
alos
suministros.
entregas
de
productos.
servicios
o
actlv1dadesrealizadas
por
el
socio
con
su
Cooperativa..
Se
exceptúan
los
intereses
satisfechos
alos socios
por
-las
aportaciones
al
capital
social opréstaIllOs
efectuados
a
la
entidad.
Dos.
Cuando
las
operaciones
sociales
fueran
financiadas,
en
concepto de
socio
capitalLsta,
por
personas
naturales
o
ju-
rídicas
extrafias
a
la
Cooperativa
mediante
aportaciones
o
entrega
de
instalaciones,
cesión
de
negodos
o
ayuda
económi-
ca
de
cualqUier clase.
ArtteuIo
octavo.
CAUSAS
ESPECIALES
DE
PÉRDIDA
DE
LOS
BJmE-
FIelOS
FISCALES
DE
LAS COOPERATIVAS DEL
CAMPo.-8erán
causa
de
pérdida
de
los
beneficíOs
fiscales
en
esta
clase
de
C<>ope-
ratiV8..'J:
Uno.
Cuando
adquieran
materias
o
productos
perteneolen~
tes a
personas
extrafias
a
la
COOperativa
para
cederlos
a
ter-
ceros.
con
o
sin
transformación.
No
se
aplicará
esta
regla
a
los
casos
excepcionales
permitidos
por
la
Ley
de
COOperación
y
su
Reglamento
de
once
de
noviembre
de
mil
noveclento.."i
cuarenta
y
tres,
sIn
perjuicio
de
la.
tributación
que
pudiera
ce--
rresponder
a
est<08
supuestos.
Dos.
Cuando
los
productos
agrícolas
o
ganaderos
aportados
por
los socios
sean
objeto,
antes
de
su
venta.
de
algún
proceso
jnd.U8tt1a1.
Aíos
electos
de
este
apartado,
se Letldran
en
cuenta
las
SIguientes
reglas;
Primera.
No
se
entendera
como
proceso
industrial
la
rea-
liZación
de
las
operaciones
necesarias
para
conservar
y
preparar
los
productos
agrícolas
o
ganaderos
en
su
estado
natural,
y
aquellas
otras
que
sólo
unpliquen
una
transformación
primaria
de
los
mismos
o
de
sus
resicuüs.
F,l empíe
de
íngTe$
o
La
adiclOl'l
de
sustancIas
que
W'
sean
necesaria.'j o
convenientes
para
la
conservación
de
los
productos
agrícolas
o
ganaderos,
o
para
La
obtención
o
ela-
boración
de
los
resultantes
de
su
transformación
primaria.
será
motivo
determina.nte
de
la
pf>fdida
d~
1:"1
condición
de «pro-
tegida»_
El
envasado
para
su
venta
en
el
mercado
de
los
productos
nrtttU'ales
agrícolas
o
ganaderos.
oel
de
los
resultantes
de
su
transtonnación
prima¡'ül
aun
cuando
no
fuese
a
granel,
sino
con
marcá
diferente,
no
será
motivo
para
la
pérdida
de
la
condición
de
«protegida»,
amenoS"
que
se
demuestre
que
su
venta
constituye
un
negocio
S€cundario
.v
a,jf'"no
alos fines
propioR
de
1ft
Cooperativa.
Segunda.
A
título
enunciativo
y
no
limitativo.
se
entende-
rán
como
operaclone.
de
transformación
primaria
las
que
a
continuación
se
expresail,
referidas
alos
productos
agrícolas
o
ganaderos~
Molturación
del
trigo.
Sin
emba.rgo,
mIentras
la
legislación
VIgente
no
autorice
alos agrícul1,ores
la
tenencia
yUbre dis-
posición
del
cereal,
la
calificación
de
«protegida»
sólo alcan-
zará
a
aquellas
Cooperativas
cuya
cantidad
de
trigo
molturado
pOr
campaña
no
sea
superior
en
cantidad
e
igual
en
calidad
a
1m:;
entregas
reaH7.adas
por
SUR socios al
Servicio
Nacional
de
Cerealt's.
Molturación
y
desecado
dp
forr:ljes
d~
eereaJes y
grami-
nea
para
piensos.
Descascarado,
blanqueo
y
satinado
del
arroz.
Segundo.-Aceitunas
11
senúllas oleaginosas.
Molturación
de
aceitunas
para
La
obt€nción
del
aceite.
Aderezado
de aceitunas.
Extracción
del
aceite
de
orujo,
residuo
de
la
molturación
de
la
aceituna.
Obtención
del
aceite
de
otras
:o;emillas
oleaginosas.
Refinación
del
aceite
para
reducir
su
acidez
y
mejorar
sus
condiciones.
Tel'oero.-[ha..~.
;;rLmos,
vinos
JI
suüproductos
de
la
vinificación.
Elaboración
ycrianza.,
utHizando
procedimientos
naturales,
de
vinos
de
todas
clases,
mistelas
yespumosos.
Elaboración
de
mostos
apagados
y
concentrados.
Elaboración
ofabrica.oión
de
vinagres.
Destilación
y
rectificación
de
alcoholes
de
vinos,
piquetas
y
residuos
de
la
vinificación.
Cuarto.-Frutos,
productos
lwrticotas
y
flores.
Desecación
de
frutos
y
hortalizas.
Elaboración
de
conservas
de
frutos
y
hortaliZas
al
natural.
Elaboración
de
sidra.
Desecación
o
tostado
y
molturación
de
la
achioor1e.,
del
pimentón
y
del
zumaque.
Secado
y
fermentación
del
tabaco.
Quinto.-Frutos
seeos.
Descascarado
y
manipulación
de
la
almendra
y
avenana.
Sexto.-Fibras
textiles
Desmotado
del
algodón.
Obtención
de
los
productos
de
los
disthltos
vegetales
de
fibras
limpias
y
separada8
del
tallo
para
su
ulterior
utillzaeiÓD
por
la
industria
textil.
Séptimo.-Productos
de
la
ganadería.
Elaboración
de
nata,
mantequilla,
quesos,
caseína,
1ecbe
pasteuriZada
y
esterilizada.
leche
concentrada
y
en
polvo
y
,yogur
natural.
Lavado,
secado
y
cardado
de
lana.
sacrificio,
salazón
y
conservación
de
cB4nes y
elaboración
de
embutidos.
B.
O. del
E.-Núm.
114
13
mayo
1969 7201
Tercera. No se
considerarán
como operaciones de transfOl'"
mación
prImaria
alos efectos
de
esta disposición, aquellas en
que
las
primera:.-
materias
para
la obtención de los productos
subsiguientes que se pretende obtener
fueran
las
resultantes~
de
alguna
de
lae transformaciones considerada¡;; como primarias,
que se relacionan
anteriormente
A
titulo
enunciativo
y
no
limitativo
se consideran-ín opera--
ciones
de
transformación
no
primaria
las
siguientes:
Uno,-FabrICación
de
jabones
yglicerina!';.
Dos.-Hidrogenación
de
grasas
Tres.-FabrlCRción
dI"
margarina
Cuatro.-Fabricacion
de
a,guardientes
compuestos
ylicores.
Clneo.-Elaboración
de
vinos
aromáticos,
quinados,
medicina-
If'S
yespumosos no
naturales
Sels.-Fabricación
de
pan,
pasta
para
Ropa,
ganetas
ypas-
telería
Siete.-Fabricación
de
chocolate.
Ocho.-Fabncación
de
caramelos
y
pastillas,
Nueve.-Fabricación
de
t'ibras plásticas.
Diez.-Fabricación
de
artículos
de
cuero ypiel.
Once.-!¡'abI'icación
de
hilados
y
tejidos
de
todas
clases.
Articulo
noveno.
CAUSAS
ESPECIALEs
DE
L.~
PÉRDIDA
DE
LOS
BENEFICIOS
FISCALES EN LAS DEMÁS
COOPERATlVAs.~··Igllalmente
son
causa
de la pérdida de los heneficios fiscales:
Primero
-TratándOse
de
Cooperativas del
Mar.
cuando,
aparte
de
la:;
opera-elOneF
propias de
su
especialidad,
realicen
otras
que
Impliquen
la
industrialización
del pescado, salvo la
de
salazón
ocongelaCIón
efectuada
exclusivamente
en
el pro-
pio barco
capturador,
y
en
todo caso,
cuando
adquieran
otra-
fiquen con productos
de
in
nesca
de
pergonas no asociadas.
Segundo.-Tl'abindose
de Cooperativas. de producción indus·
trial:
a) Cuando
se
sirvan del t·rabajo de personas
extrañas,
sa.!·
vo
que
ésta8 de.sempeflen
una
función
ad.mitlis'trativa otécnica
y
su
número
no exceda del cinco por ciento del
total
de
aso-
ciados.
b)
Cuando
las percepciones
de
la
mayoría
de
los asociados
excedan del doscientots por ciento de las
retribuciones
que
nor·
malmente
sean
8atisfecha~
en
la
',lOna
donde
se
halle
domici~
liada la
Cooperativa
Ycorre'spondiente a
su
actividad'
laboral
Tercero.-Tratándose
de
'Cooperativas
de
Consumo,
cuando
vendan opresten servicios apersonas que no
sean
asociadas
o
familiares
que
con ellas convivan, excepto
en
los casOs
per·
ml.t4dos por
la
Ley.
Cuarto.-Tratandose
de
Cooperativa)';
de
Crédito:
al
Cuando
realicen operaciones
activas
con
personas
o
En-
tidades
extrailas
alas Cooperativas que sirvan o a sus
URO-
ciados.
b)
Cuando
los intereses
abonados
asus impositores exce-
dan
de
los máximos determinados con
carácter
general;
y
e) Cuando
incumplan
las
normas
dictadas
por el
Minis-
terio
de'
Hacienda sobre actuación.
control
f':
in;;pección
ele
di·
chas
Entidades.
Quinto.-Tratándose
de Cooperativas de Viviendas. cuando
resulte
vulnerada
la finalidad que persiguen ose
transfieran
a
no
SOCios
las
viViendas
construidas,
por
actos
inter
vivos,
an~
tes
de
transcurrir
cinco afias. a
partir
de
la
fecha
de
concesión
de
la
cédula
de
habitabilidad odocumento. que legalmente le
sustitUYa.
Articulo diez.
REFERENCIA
ESPECIAL
A
LAS
UNION~'S
NACIONA-
U:S
y
TERRITORIAl,ES
DE
COOPERATIVAS.-LaS
unIones
Nacionales
o
Territoriales
de
Cooperativas
podrán
realizar,
dentro
de
;;,u
respectivo
campo
de'
actuación, sin
pérdida
de
la
condición
de
«protegidas»:
a}
Las
funciones'
a
qUe
se
refiere el
apartado
a) del
articu~
lo
cincuenta
de
la Ley de COoPeración.
b)
Las
funciones aque
se
refieren los
apartados
b)
y
C'l
del artículo
cincuenta
de
la
misma
Ley yel
artículo
cincuen-
ta
ydos
de
S1,l.
Reglamento.
Sin
embargo.
cuando,
respecto a
es--
tas
funciones:
las
Uniones
realicen actividades uoperaciones
con o
por
cuenta
de Cooperativas protegidM yno protégidas.
los beneficios fiscales señalados
en
el
articulo
onCe
de
este
Es-
tatuto
sólo
alcanzarán
a
la
parte
proporcional correspondiente
el
las
actividades uoperaciones realizadas con
las
primeras.
Articulo once.
ExENCIONES
RECONOCIDAS A
LAS
COOPERATIVAS
«PROTFGIDAS»
y
PERíoDOS
POR
LOS
QUE
sr. CONCEDE.-Uno.
Las
Cooperativa~
«protegidas)}
disfrutarán
de
las
exenciones
y
boni-
ficaciones
que
se iridícan Hcontinuación y
pOr
los periodos
que
igIlalmente
~'e
('-xpresan:
l.-Impuesto
sobre tra:nsmi.siones pat1·imonia,les yactos
jurídicOS
documentados
u1Exencion
total
para
10:-
actOf, de
constitución,
unión,
modificación
()
disoluciÚn.
Se
entenderán
comprendIdas
en
esta
e..xención
las
adjudica-
ciones que al disolverse
las
COoPerativas
se
realicen
en
favor
de
sus
asociadoR.
sin
perjuicio
de
girar
la
oPortuna
liquidación
Por exceso
de
adjudicación
euancto el
valor
de
los
bienes
adju-
dicados al asocjado
rebase
al
de
la
cuota aque
tenga
derecho.
b)
E.xención total
para
los -actos y
contratos
mediante
los
cuales
lleven acabo adquisiciones
de
bienes
inmuebles
o
de-
rechos.
para
o
para
S\.18· asociados,
siempre
que
tiendan
di-
rectamente al
cumpliiniemo
de
sus
fines sociales y
estatutarios
yre(;aiga
HOUl"t~
1;\;:; Cooperativas
la
obligación
de
satisfacer
el
impue-.sto.
JI.--lmpueg[o
General
sobre
el
Tráfico
de las
Empresas
Estarán
exentos
las
ventas, transmisiones, entregas,
arren-
damientos, .cjecuciones
de
obras yservicios que celebren
las
Cooperativas «protegidas)
entre
si ocon sus miembros.
Esta
e-xeneión no alcanza alas operaciones celebradas
con
personas que no
sean
miembros de
las
Cooperativas,
ni
tam-
poco a
lll~
exportaciones eimportaciones.
1ll.·-lm-pUf'sto
General
sobre
la
Renta
dp sociedades
Exención
tütal
de
este
impuesto
por
un
periodo
de
diez
años, a
contar
de
la
fecha
de
iniciación
de
un
ejercicio com-
pleto de8Pués
de
la
fecha
en
que
haya
adquirido
firmeza
fU
inscripcl:ón
en
f'l Ministerio de
Trabajo,
ybonificación
del
cin-
cuenta
por ciento,
de
ca.nicter
permanente,
unA.
vez
transcurri-
do
el
período
de
exención,
La
exención obonificación
no
alcanzaru
alos beneficios pro--
cedt'nte':'
de
plusvalias
en
la
pnajenación
de
lo.."
elementos
del
activo o
de
los obtenidos
de
otras
fuentes
ajenas
alos
fines
concretos
de
la
COoPerativa,
aunque
no
determinen
la
pérdida
de
la
calificación
de
«:protegída», y
sin
perjuicio
de
poder
go-
zar
de
las
ventajas
fiscales concedidas alas Sociedades de
derecho
comfm
sobre inversiones de sus beneficios yplusvallas.
IV.-Impu,esto
sobre las
Rentas
del
Capital
Gozarán
de f'xención:
al
Las
participaciones
de
103
socios
en
los
resultados
de
las o¡l€'Tuciones de ia Cooperativa,
obtenIdos
en
la
realiZación
de
sus fines
cooperativo..
siempl"e
que
la
nonna
de
reparto.
siendo
distinLl
de
su
participación
en
el
capital
social,
sea
proporcional alos suministros,
entregas
de
productos,
servic10s
o
actividades
realizados por el socio con
su
Cooperativa.
Serán
sometidas agravamen,
por
el contrario, 1M part4ei-
paciones
de
los
SOcioo
en los resultados a
que
Se
refiere
el
párrafo
segundo
del
apartado
III
de
este articulo.
bl
Los intereses
percibidos·
de
sus socios
por
los
pré:Sttt~
mos
u
operaclones
que
estén
amparados
en
los
fines
sociales
y
estatutarios
de
la Cooperativa.
e) Los intf'reseg
que
las
Cooperatívas
de
Crédito.
así
como
la-s
Secciones
de
Crédit'Ü
de
las
Cooperativas
del
Campo
ydel
Mar, sati.5fagan alos
titulares
de
imposiciones
en
cuenta
CÜ'"
niente
olibretas de ahorro,
siempre
que
correspondan aoPera-
ciones regulare:; de
la
Entidad,
ajustadas
asus
Estatutos
socta~
les, y
no
excedan
en
su
cuantía,
cualquiera
que
sea
la
deno-
minación
de
los abonos efectuados.
de
los limites máXimos
señalados por el Ministerio de Hacienda, ysiempre que, ade-
más, se
cumplan
las
normas
emanadas
del mismo
en
el
ejer-
cicio de
su
función reguladora delcréd.lto.
No alcanz..1,l'J.
esta
exención
a.
los
intereses
de
las cédulas.
obligaciones,
b
uotros t·itulos emitidos
por
las
CooperIJ-
Uva,s
«protegidas».
V.-Impuesto
Indu.strial
Bonificación
permanente
del
noventa
ycinco
por
ciento
de
las
cuota.
de
Licencia FiscaL
Dos.--Lo
dispuesto
en
este
articulo
para
las Cooperativas
«protegidas» se
e-ntendE'l'ú
igualmente
aplicable,
en
lo
qne
fue
..
re
pertinente, a
las.
Unione-s Nacionales y
Territoriales
de
las
mismas
13
mayo
1969
. . e
".
'"
-g
!
B.
O. del
E.-Núm.
114
'fna.-w
MeDCU)1le:s
y
bontficaclones
oitadas
alcaIl1,aran,
elt
MI
euo.
a
108
re4argos provinciaJes y -fi1lU11eipalM.
Articulo
doce.
ApuCACIóN
DE
LOS
f.:ENEFICIOS
i'ISCALES
y
PÉRDI·
DA
n
...
~Uno.
El disfrute d-.
las
exenciones flseales
Y.
en su
caso.
de
las bontt1eaeiones
permanentes
seiialadas
en
el
articulo
anterior
nacen
de
pleno derecho, siempre que se
dllb
en
1M
Oooperativas
las
circunstanCias determinante8
de
t':U
condición
de
cprotegidaB».
En
SU
eaJl8eeUeneta,
las
SOCiedades
cooperativas
enumeradas
.
ea
~
articulo 8eItto
de
,éste
Eatatuto
d1sftutatán
automática·
metlte
de los
benefie1o&
fia:B.1es
que
88
rflgUlan
en
el
articulo
ouoi
bo
SietldO,
por
t&Jlto, neeelS&fio
ninguna
resolución
ni
-
de-
c1&tae16n
administn.t1va
dereeonocim1ento
del disfrute
de
ta-
lea benllficioa.
Del
rn1smo modo.
cuando
las
Oooperativas
«pro--
tee1daa»
pterdan
esta
condición.
deberán
f()l"mular lile oPortu·
nu
deolaraoionH e
ingresar
los impuestos que
corrnpondan
por
apllaac16n
de
lal!!
norma~
reguladoras de
laR
Cooperativu
«no P1'OIogld..".
No
obstante,
en
los Impuestos Generales sobre las
Sl.1.CtilO-
nes
ysobre
las
Transmisiones
Patrimoniales
yActos Jurídicos
Docwnen.cbl,
el
reconocimiento
de
las
••
endones,
cuando
és-
tas
sean
procedentes, se
hará
por las 'Abogacías del
Estado
u
Oftetna8 LiqUidad.ora!
de
Distrito
Hlpo~árlo
bompetentes
ante
18.1
C1161M
8e
hayan
preBentado
108
corr8SPondiente~
document08.
Dos.-Cuando
alguna
de las
COoperat1\"M
comprendidas
en
el
articulo
8eXto
inoidan
en
cualqUiera
de
101
motivOl &nunela-
dos
en
los
art1aulOfl
s4ptitno, octavo ynoveno como determL.
nantes
del
ceSe
de
los benefteloa fiscales,
·1&
pérdida
de
istos
quedará
lim1tada
al
ejercicio económico
en
que
concurran
aque-
¡loa metloOl.
Tres.-El
inc1.Ul1plimiento de
las
obli&aciones que
impone
el
articulo
octavo
del Regramento
de
once
de
noviembre
de
mil
novedentoa
cuarenta
ytres,
en
relación con
108
Libros de Con-
tabUldad.
as1
COlDO
la
comisión
de
lnfracclones callftCadas
00D10
de
defraudación, conforme el artículo
ochenta
de
la
Ley
Gene-
ral
TribUtaria. llevará apa.rejada.
la
Pérdida.
de
la
califlcaclón
de
«protegida»,
pero
l!mitada
al
ejercicio a
que
se refiere el
lneump1tmleiltb de aquellas obligaciones ola comisión de las
lnfraoel""
...
La
pérdida
de
la
call.ficaci6n
de
«protegida» por alguno
de
los
rnot1vos
aque
se
refiere
él
párrafo
anterior por dos
veces,
dentro
ele
un periodo
de
cinco at\os y .por
el
mismo imPUesto,
lleVará apareJa
la
pérolda
del'lnltlVa
de
los beneflclos ti."'.les
enumerado!
en
el
artletllo
onCé.
l'ITtJLO
lIt
De
las
Cooperativas
no
protegidas
y
rerla..
especiales
ArticulO
trece.
ENtl'KERACIÓN y
RjOIMEN
FISCAL
DI
LAS
COOn-
RNII'I'"
NO
l'ROTIAS.-QtlOda<1In aujetaB
al
~lmen
trlbularlo
geltetal
en
la
ferma
ymedid.a qUft
la
Ley
propia
de
cada
tri-
bUto
determine
las aigUientes
CoopttatIvu'
al
Las
no compreiid1das
en
el articulo sexto.
b)
Las
qUé
incidan
en
al¡uno
de
los motivos enunciados
en
los artlculos SéptllnO, oetavo ynoveno como df\tetrnihante8
del cese
de
los bmefic10s fiscales;
el
Las
que
pierdan
su
condición de «Protegida», conforme
el
articulo
doce cama tres; y
en
Las
que
el
Ministerio
de
Hacienda, previo 1n.forme
de
1&
Junta
ConsUltlva del
R
Plocal
de
las
CooperatlYas.
d'"
clare
constituidas
para
nrt.M
disttntos alo!
que
cara~an
tales
entIdades.
ArticUlo
ca.torce.
Rl:GLAS
PARA
LOS
I:M1tuIsros
DE
8t:IclUDAHs
y
__
"""rAs
DEL
OAmAL. -UIlO.
Para
las
a
que
se
re11ere
el
articulo
anterior,
se
tendrAn
en
cuenta
las st
..
eUlenteo
regl
...
:
I.-Im¡;mesto General
SObre
la ltent4
de
40cfedatlu
a)
Como
regla
general,
tendré. siempre
la.
COJlI1defaeión
de
¡astO, como
parte
integrante
del coste de los divtl'lOI
produa-
toa.
mercancías oservicios.
el
importe
de
las
prestac10nes o
sum1nlstros
de
los asoclAdo8 calcUladoa
en
su
valor corrtente.
Cuando
aquellos produetos! mercanc1as °servicios fuesen satis-
feehos ocompensados alos socIos
total
op&1'cialmet1te.
por
cutJquier procedimiento,
también
los !\U1tinIstrO!y prestacianes
alos asociados
se
estimarán
por
su
valer corriente.
se
entendetá
por
valor
corriente
en
cuanto
~.
los sum1n1s-
tros,
el
precio medio
de
mercado seg1lll
las
dlstlnt""
clase.
y
call4ade& y,
en
cuanto
alas prestaciones,
las
retrlbucionéS\
que
nOl-maIn1ente
sean
satisíechas en la zona donde se halle do-
mic1liada
1&
Cooperativa,
en
razón
de
igual actividad
lahoral.
b)
Tendrán
igualmente
la
conRideración
de
ga$to
IOB
!nl?·
reRes
abonadol'! a
lol'!
SOCi08 por las aportl\c1on€':s reali7
...
~das
a
lfi~
res.J)eCttvas
Cooperativas conforme a
lo
dispuesto
en
el
articulo
undéCimo
del
Reglamento
de
once
de
noviembre de mil nove-
cientos cuarenta. ytres,
siempre
que el
tipo
del
interés
no ex-
ceda
del
normal del dinero.
e)
De
la oose imponible
señalada
pOI
cualquiera
de
los
procedlmien08 regulados por la
Ley
del
Impuesto
se deducirán
las cantidades que
sean
efectivamente invertidas
en
los fines
del Flondo de ObUt!! sociales. cuyn
aplicación
haya
sido apro-
bada
fJ'?f
Ó1'gBnO
competente.
lJ.-Impuesto
sobre las
Rentas
del
capital
al
No tenc!ran la consideracic}fi de dividendos
las
cantida~
des reoonocidas
por
las
Cooperativas asus asociados por «retor-
nos cooperativos» u
otro
concepto
de
nauraleza
análoga, en
cuanto
sean
proporcionales alos suministros o
entregas
de pro
duetos. servicios oactividades realizadas por el socio
con
su
Cooperativa, siempre y
cuando
tales
cantidades
formen p9:rte
del
precio de los
diverSOS
productos, mercancías o
servicIO:",
detetminado~
alos valores corrientes conforme
al
número
an-
terior.
b'
Se
(',onslderarán siempre
eGIDa
dividendos
las
c.antidades
reconocidas por
las
Cooperativas a
sus
asociado.
por
«retornoR
oooperativol'!» u
otro
concepto cualquiera
en
la
parte
que exceda
del precio de los diversos productos,
mercancías
o:'!t'rvicios,
df'-
terminados
alos valares corrientes conforme al
número
ante-
riOI.
así
coma
la:
participación
en
los beneficíos que, de cual-
quier
modo, se
imputen
alos asociados,
procedentes
de
plus·
vallas obtenidas
en
la
enajenación de elementos del activo o
de
tendimientos de
otras
fuentes productoras de ingresos, ajf'-
nas
alos fines concl'etos
de
la
Cooperativa. y
el
Tratandose
de
Cooperativas
de
producción
industrial
ten-
drnn
la
conalderación
de
dividendo, ypor consiguiente
no
se
gravarán
en
el.lImpuesto
sal)re Rendimient,08 del
Trabajo
Per
sonal
las
percepciones
de
los asociados bajo cualquier denomi-
nación,
en
la
parte
que excedan
de
las retribuciones que nor-
malmente
sean
satisfechas
en
la.
zona donde se
halle
domici-
Hada
lQ
Cooperativa ycorrespondiente a
su
actividad laboral.
Dos.
Para
la
aplicación
del
régimen
de bonificación del
cincuent~
pOr
ciento
en
el Impueso sobre Sociedades a
las
Coopera.tivas. comprendidas en el
artículo
sexto del presente
Pecreto
•.
se·
tendrán
en
cuenta
las
siguientes reglas:
a)
Tratándose
de Cooperativas
que
entre
sus operaciones
realicen actividades
de
producción o
de
transformación
de
pro-
ductos,
tendrá
síempre
]a
consideración
dellBsto.
en
la
parte
inherente
alas
mismas
ycomo pa.rte
integrante
del coste
de
los diversos productos omercancias. el importe de las presta-
ciones osuministros
de
los asociados calculados
en
su
valor
corriente.
Cuando
aquello.'" productos omercancías fuesen sa-
tisfechos ocompensados aloá
Bocios
total
oparclalmente, por
cualquier
PTQCed1miento.
también
los suministros yprestaciones
lt
los asociados
se
Mimarán
por
su
valor corriente.
Se
entenderá
por
valor corriente:
Primero.-En
cuanto
alos suministroR, el
pre
medio
dt'
mercado secún
lag
distintas
clases ycalidades y
Serundo.-En
cuanto
a
las
percepciones de las asociados
trabAjadores; la.s ctWtidades que efectivamente les fuesen satis-
fechas hAsta
el
límite
del
doscientos
por
ciento de
las
retribucio
neS
quenormalnlente
satisfagan
lag empresas
de
la
misma
ac-
tividad laboral
en
la
zona
donde
se halle domiciliada
la
COOPf'-
rativa,
b>
A
estas
entidades
}eS
será
igualmente
de
aplicación lo
dlsPuesto en
los
apartadOS
1,
b)
Y
1,
c) del
número
anterior,
$Obre intereses abona(1os alos socios y
cantidádes
efectiva-
mente
invertidas
del Pondo
de
Obras
sociales,
respectl
vam.ente.
Tres,
Cuando
las
entidades consideradas
exentas
realicen
actividades
sujetas
a
la
Licencia Fiscal del
Impuesto
Industrial.
podrán
ser
inchtidas
en
las
respectivas
Juntas
de
Evaluación
Global,
confonne
alo dispuesto
en
el artículo sesenta y
cuatro
de
la
Ley
cuarenta
y
uno/mil
novecientos· sesenta ycuatro,
de
once
de
junio,
las
cuales
fljarán
las
cifras
de rendimiento por
ft,pltcaei6n de los módtüos aprobados con
carácter
general
para
la
actividad.
Dichas
cifr&s.cuando
exi8t1era·
acto
administrativo
firme que declare a
la.
Cooperativa comprendida
en
cualquiera
de
los ,enunclados del articulo·trece, producirán los efectos pre-
vistos
en
el articulo ve1nt1s6is
de
la
Ley
reguladora
del
Impuesto
sonTe
8oetedades. Decreto
trelll
mil trescientos
cincuenta
ynuf'-
ve/ron novecianos sesenta. ysiete,
de
veintitrés
de
diciembre.
C1,aQtro.
Lodblpueato
en
este
articulo
para
las
entidades
cooperativas
se
etltehderá,
en
lo que fUere pertinente, jgual-
B.
O.
del
K-Núm.
114
13
mayo
1969
7203
mente
aplicable
a
las
actividades
que
puedan
desarrollar
las
uniones
Nacionales
y
Territoriales
de
dichas
sociedades.
Articulo
quince.
DISPOSICIONES
J"IN
ALES Y
DEROGATORIAS.
Primera.-Por
el
Minísterio
de
Hadenda
se
dictarán
las
dis-
posícione3
precisas
para
el
mejor
cumplimiento
de
este
Decreto
Segunda.-Los
expedientes
actualmente
pendientes
de
infor-
me
en
la
Junta
Consultíva
del
Régimen
Fiscal
de
las
Coopera-
tiva,':,
en
108
que
no
se
haya
dictado
acto
administrativo
o
no
versen
sobre
las
cuestiones
de
su
competencia,
a
tenor
de
lo
prevtsto
en
la
presente
Reglamentación,
seran
remitidos
a
las
Delegaciones
de
Hacienda
para
que
se
tramitan
conforme
a
las
normas
reguladoras
de
cada
tributo
y
las
especiales
de
este
Decreto.
Tercera.~No
obstante
lo
dispuesto
en
el
artículo
once
del
presente
Estatuto,
a
las
sociedades
Cooperativas
«protegidas» y
constituidas
legalmente
con
anterioridad
a
la
publicación
de
este Decreto.
los
períodos
de
exención
ybonificación
empezarán
a
contar
a
partir
de
la
fecha
de
iniciación
del
primer
ejercicio
ecOnómico
completo
inmediato
al
de
dicha
publicación.
Cuarta.-Quedan
derogadas
las
siguientes
disposiciones:
a1
La
Orden
de
veintiocho
de
julio
de
mil
novecientos vein-
titrés.
bl
La
Orden
de
veintiséis
de
agosto
de
mil
novecientos vein-
tIcuatro.
el
La
Orden
de
catorce
de
noviembre
de
mil
novecientos
veintiocho.
d)
El
artículo
veintiuno
del
Reglamento
de
once
de
no-
viembre
de
mil
novecientos
cuarenta
ytres.
e)
La
Orden
de
veintisiete
de
enero
de
mil
novecientos
cua-
renta
yocho.
f)
El
Decreto
de
nueve
de
abril
de
mil
nOVecientos cin-
cuentp. y
cuatro,
y
g)
El
apartado
pTimero
de
la
Orden
de
uno
de
junio
de
mil
novecientos
sesenta
y
cuatro.
Así lo dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
nueve
de
mayo
de
mil
novecientos
spsenta
y
nueve.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Hacienda,
JUAN
JOSE
ESPINOSA
SAN
MARTIN
ORDEN
de 29 de
marzo
de 1969
por
la
que
se
dan
normas
para
la
liquidación
de
los
trienios
deven-
gados en los Cuerpos de
Magisterio
Nacional,
Maes·
tras nacionales procedentes de la
Zona
Norte
de
Marruecos, Maestros
rurales,
Escala de Enseñanza
de Prisiones, en
eumpli1niento
del
Decreto
21391
1968.
Excelentisimos
e
ilustrísimos
señores:
Por
Decreto
2139/1968,
de
24
de
julio, se
ha
modificado
el
coeficiente
de
retribución
de los
funcionarios
del
Magisterio
Nacional,
Maestros
nacionales
procedentes
de
la
Zona
Norte
de
Marruecos,
Maestros
rurales
y
Escala
de
Ensefianza
de
Prisio-
nes,
por
lo
que
se
hace
preciso
establecer
para
la
efectividad
del
mencionado
Decreto
las
normas
'siguientes:
1.3.
Todos
los
trienios
devengados
en
los
Cuerpos
y
escalas
afectados
por
el
Decreto
2139/1968
se
calcularán
sobre
el
coefí-
ciente 2,9.
2.'"
Las
nóminas
en
que
se
acrediten
o
hayan
acreditado
las
correspondientes
variaciones
retributivas
de
los
funcionarios
que
continúen
perteneciendo
alos
citados
Cuerpos
habrán
de
justificarse
con
certificación
expedida
por
los
respecttvos
Ha-
bíl1tados
en
la
que
conste,
para
los
funcionarios
que
tengan
trie-
nios
devengados
en
otros
Cuerpos,
los
extremos
siguientes:
a)
Número
del
Registro
de
Personal.
b)
Nombre
yapellidos.
c)
Número
de
trienios
devengados
en
los
Cuerpos
oesca-
las
afectados
por
el
Decreto
2139/1968.
d)
Importe
del
aumento
18/17.
e)
Importe
de
los
trienios
acreditados
en
nómina
en
diciem-
bre
de
1968.
f)
Importe
de
las
diferencias
de
trienios
afectados,
calcu-
lados
entre
el
2,3
y
el
2,9 (113,40
por
número
de
trienioscL
g)
Importe
de
los
trienios
a
acreditar
en
nótnrna
del
me3
de
enero
de
1969.
h)
Producto
de
las
diferencias
por
el
número
de
meses
atrasados.
Haciéndose
constar
asimismo
en
dicha
certificación
que
los
restantes
funcionarios
han
devengado
la
totalidad
de
sus
trie-
nios
en
el
Cuerpo,
por
lo
que
se
les
ha
acreditado
l~
expresados
aumentos
legales.
3.'"
F
..
n
~l
caso
de
funcionarios
que
hayan
devengado
trie-
nios
en
los
Cuerpos
a
que
se
refiere
la
presente
Orden,
y
que·en
la
actualidad
presten
sus
servicios
en
otros,
la
aplicación
de
lo
dispuesto
en
la
norma
l.'" se
verificará,
previa
petición
del
jn-
teresado,
por
las
Jefaturas
de
Personal
de
los
respectivos
Cuer-
pos,
que
deberán
extender
una
diligencia
en
el
Anexo
IV
del
tenor
siguiente:
«Di11gencia.-8e
extiende
para
hacer
constar,
de
acuerdo
0011.
la
Orden
del
Ministerio
de
Hacienda
de
29
de
marzo
de
1969,
dictada
en
aplicación
del
Decreto
2139/1968,
de
24
de
julio,
que
el
funcionario
don
,
número
del
Registro
de
Personal,
a
qtúen
se
refiere
el
pre..Q,fID'te
documento,
tiene
reconocidos
......
trienios
por
servicios
prestados
en
el
Cuerpo
y
devengará
éstos
aplicando
sobre
la
base
correspondiente
el
coeficiente
2.9
con
efectos
económicos
desde
1
de
enero
de
1969.
En
Madrid
a
de
del
mil
novecientos
sesenta
ynue·
ve.-El
Jefe
de
PersonaL»
4.3.
Las
Jefaturas
de
Personal
darán
traslado
de
la.
diligen·
cia
a
que
se
refiere
la
norma
3.aa
los
Habilitados
respectivos,
que
acreditarán
este d.evengo
en
la
nómina
en
que
jnicialmente
surta
efecto,
con
copla
autoriZada
de
la
diligencia
yliquida,.
ción
practicada
por
el
mismo.
5.&
Los
amnentos
de
retribución
establecidos
en
la
norma
primera
producirán
en
el
complemento
personal
y
tranSitorio,
si
lo
hubiere.
la
reducción
detenninada
por
la
norma
5.2
de
la
Orden
de
8
de
octubre
de
1965.
Lo
que
comunico
a
VV.
EE. y a
VV.
n.
para
su
debido
co-
nacimiento.
Dios
guarde
a
VV.
EE. YaVV.
II.
muchos
años.
Madrid.
29
de
marzo
de
1969.
ESPINOSA
SAN
MARTIN
Excmos. e1lmos Sres.. .•.
ORDEN
de 6
de
mayo
de 1969
por
la
que
se
supri-
me
la
obligación
de
presentar
una
relación
nominal
de pasajeros que dispone
el
articulo
67 de las
vi·
gentes
Ordenanzas
de
la
Renta
de
Aduanas.
DustríSimo
sefior:
Las
Ordenanzas
de
Aduanas
vigentes
establecen
en
su
ar-
tíclÜo 67
la
obligación
de
que
el
capitán
del
buque
que
llegue
a
puerto
espafiol
presente
además
del
Manifiesto
de
la
carga
una
lista
nominal
de
los
pasajeros
que
conduce
el
navío
para
el
miSmo
puerto,
con
expresión
del
número
de
bultos
de
eqUipaje
que
a
cada
uno
corresponda.
Esta
eJtigencia,
útu
en
el
momento
en
que
fueron
redacta-
das
las
Ordenanzas,
ha~
llegado
a
constituir
una
pesada
carga
administrativa
para.
las
Compañias
de
Navegación,
sin
que,
por
otra
parte,
represente
en
la
actualidad
ventaja
alguna
para
el
control
fiscal
de
los
pasajeros
y
de
sus
equipajes,
dado
que
en
el
propio
Manifiesto
se
han
de
hacer
constar,
a
tenor
de
lo
pre-
ceptuado
por
el
articulo
62
del
texto
reglamentario,
el
número
de
pasajeros
que
la
nave
conduce
yel
de
bultos
de
equipaje.
Es
de
notar
que
la
lista
sefialada
no
es
exigida
en
el
tráfico
aéreo,
seg(m
la
Orden
ministerial
de
9
de
febrero
de
1966,
lo
que
coloca a
las
Compañías
Marítimas
de
Navegación
en
situación
desventajosa
respecto
a
las
Cómpafiías
de
Aviación.
En
consideración. a
lo
expuesto y
en
uso
de
las
atribuciones
concedidas
por
el
articulo
primero,
a).
del
Decreto
núm.
37531
1964,
de
12
de
noviembre,
este
Ministerio
ha
tenido
a
bien
di&-
poner:
Primero.-Queda
suprimida
la
obligación
establecida
en
el
caso
primero
del
artículo
67
de
las
ordenanzas
de
Aduanas
y,
en
consecuencia..
no
será
preceptiva
la
presentación.
en
la
Aduana

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