ATS 167/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:1739A
Número de Recurso2077/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución167/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 167/2019

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2077/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2077/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 167/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) dictó sentencia el 2 de mayo de 2018, en el Rollo de Sala nº 12110/2017 , tramitado como Sumario nº 1/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Utrera, en la que se condenó a Apolonio como autor de un delito de abuso sexual, concurriendo la atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de libertad vigilada de prohibición de aproximación respecto a Otilia . en un radio de 200 m en cualquier lugar donde se encuentre, su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión. Debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de Apolonio , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.1 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.1 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.1 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.1 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 5) Vulneración del art. 24 CE , falta de tutela judicial efectiva por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador de los Tribunales D. Diego Navajas Fernández, en nombre y representación de Otilia ., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.1 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y el motivo quinto por vulneración del art. 24 CE , por falta de tutela judicial efectiva por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En los motivos primero, tercero y cuarto se alega que la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional, arbitraria e incongruente en la medida que las declaraciones de las supuestas víctimas (madre e hija) carecen de credibilidad y consistencia. En el motivo segundo, que la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional, arbitraria e incongruente en la medida que las declaraciones de los peritos carecen de credibilidad y consistencia. Y en el motivo quinto, que la sentencia ha de estar suficientemente motivada; además, con carácter subsidiario, sostiene que concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas porque el proceso, si bien se ha tramitado sin dilaciones indebidas (sic), ha durado muchos años (el proceso se incoó el 28 de julio de 2013 y se enjuició el 24 de abril de 2018).

    De la lectura del recurso se comprueba que el recurrente cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y considera que se ha incurrido en infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, por lo que procede el examen conjunto de los motivos planteados. Además, se analizará la cuestión que se alega con carácter subsidiario en el motivo quinto, relativa a la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que, el día 27 de julio de 2013, Otilia ., que contaba 18 años de edad, acudió invitada, como así había ocurrido en años anteriores, por su prima Candelaria . y el novio de ésta, Apolonio , con los que mantenía una relación de familiaridad, a la feria del pueblo donde residía este último, llegando por la tarde al domicilio del mismo, donde estuvo arreglándose con su prima para salir, cenando posteriormente los tres. El dormitorio que compartirían estaba compuesto de una cama de matrimonio donde se acostarían el acusado y Candelaria ., y al lado de ésta última en un plano inferior, aproximadamente a la altura de las patas de la cama, en una colchoneta hinchable dormiría Otilia .

    Sobre las diez y media u once de la noche, salieron los tres, junto a otros amigos del acusado y de Candelaria ., y se fueron a hacer un botellón antes de acudir a la caseta de feria. Los tres consumieron bebidas alcohólicas, haciéndolo en mayor cantidad Apolonio , quien también consumió algún porro. Sobre las cuatro o cinco de la madrugada, los tres se fueron a la caseta y allí se tomaron varias copas más, también en mayor medida Apolonio ; permaneciendo en la misma hasta las 8:00 de la mañana, hora en la que decidieron regresar al domicilio. En el camino Candelaria . y Otilia . se pararon en un bar a desayunar, no haciéndolo Apolonio que se fue directamente a acostarse a su domicilio. Candelaria . y Otilia . llegaron a la casa sobre las 9:00 de la mañana. Entraron en la habitación para ponerse los pijamas, encontrándose dormido Apolonio , si bien este último ante la llegada de aquellas terminó despertándose, y se dirigió al servicio.

    Tanto Candelaria . como Otilia . se quedaron dormidas antes de que Apolonio regresara del servicio.

    En torno a las 11:30 horas de la mañana del día 28 de julio, Apolonio salió de su cama y sigilosamente se introdujo en la colchoneta hinchable donde dormía de lado Otilia . Se colocó detrás de ella y apartándole el pantalón corto del pijama y las bragas la penetró vaginalmente, momento en el que ella, al sentir un empujón y un fuerte dolor en dicha zona, se despertó, y sin decir nada se dirigió al servicio para llamar a su madre, mientras Apolonio permanecía en la colchoneta. Cuando ella volvió al dormitorio para recoger sus pertenencias Apolonio ya se había vuelto a acostar en la cama de matrimonio junto a su prima.

    A consecuencia de lo anterior Otilia . sufrió eritema en horquilla vulvar, así como en cuello cervical.

    Otilia . salió del dormitorio y se fue al salón a esperar la llegada de su madre, permaneciendo allí junto a la madre de Apolonio , apareciendo luego su prima a la que le contó que le dolía mucho la barriga y que había llamado a su madre para que le recogiera, saliendo también en un determinado momento Apolonio quien le preguntó si no iba a entrar más en el dormitorio.

    Aproximadamente a las 13:30 horas llegó la madre de Otilia ., a la que no le había contado nada de lo sucedido por teléfono diciéndole simplemente que le recogiera porque le dolía la cabeza y la barriga. Cuando ambas llegaron a su domicilio, Otilia . le contó lo sucedido a su madre. Inmediatamente después fueron las dos al centro de salud de la localidad donde residían, y posteriormente, sobre las 16:00 horas, cuando el hermano de Otilia . llegó de trabajar fueron al Hospital del Valme, donde el médico la había derivado, portando las mismas bragas que llevaba puestas cuando Apolonio le agredió, y se le tomaron diversas muestras para su análisis.

    A consecuencia de estos hechos Otilia . ha estado en tratamiento psiquiátrico y psicológico en la Unidad de Salud Mental del Hospital del Valme, con crisis de ansiedad al menos hasta el 29 de agosto de 2016.

    En el momento de los hechos Apolonio tenía afectadas sus facultades por la ingesta de bebidas alcohólicas y drogas.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera coherente, creíble y persistente en el tiempo, coincidiendo la declaración prestada en el acto del juicio con sus declaraciones anteriores; además, señala que la versión narrada por la misma se ajusta a lo manifestado por el acusado y su prima Candelaria . respecto a los momentos previos al acaecimiento de los hechos.

    Además, la Sala sentenciadora no aprecia móviles espurios de enemistad, resentimiento o venganza en su testimonio, pues la víctima mantenía muy buena relación con el acusado y la novia de éste Candelaria ., que era su prima, considerando a ambos como sus hermanos mayores, siendo la disposición de las camas en el dormitorio que los tres compartieron una demostración de la relación de total confianza entre ellos. En este sentido, la madre de Otilia . declaró que desde que ésta era pequeña su prima Candelaria . y el acusado -que mantenían una relación de noviazgo desde hacía 12 años- se la llevaban a la feria del pueblo del acusado.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    El informe de los médicos forenses, que manifestaron en el acto del juicio oral que el eritema o enrojecimiento que presentaba la víctima en la horquilla vulvar, así como en cuello cervical, eran compatibles con la penetración narrada por la víctima.

    La prueba pericial biológica en la que se obtuvo como resultado la determinación de ADN masculino en una toma vaginal y en las bragas en baja cantidad. Señala la Audiencia que en las bragas de la víctima apareció el haplotipo de más de un varón, siendo uno de ellos compatible con el ADN del acusado y de su linaje paterno, habiendo declarado tanto la víctima como el acusado y la prima de aquélla que la noche de los hechos no había ningún otro varón en el domicilio. También apunta el Tribunal que los peritos en el plenario explicaron que el hecho de que se hubieren encontrado dos haplotipos en las bragas de la víctima no significaba que la misma hubiera tenido contacto con dos varones, sino que las bragas pudieron estar en contacto con ropa interior de otro varón; y en este sentido, la víctima y su madre declararon que la primera tiene un hermano varón, y fue quien la recogió con su vehículo en el domicilio del acusado.

    Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

  4. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    La parte recurrente refiere que el proceso ha durado muchos años, pero no hace referencia alguna a los periodos concretos que habría estado paralizada la causa y tampoco que sean imputables a la Administración de justicia. Además, el procedimiento ha durado cuatro años y nueve meses, no considerándose un tiempo excesivo, teniendo en cuenta que en el mismo se han tenido que realizar pruebas como el ADN.

    No consta, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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