ATS, 24 de Enero de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:1720A
Número de Recurso1692/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1692/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1692/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Eibar se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 185/2017 seguido a instancia de D. Eutimio contra Campezo Obras y Servicios S.A. y Cepsa Gestión de Residuos S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Cepsa Gestión de Residuos S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 16 de enero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Paolo Fayer Pérez en nombre y representación de Cepsa Gestión de Residuos S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de enero de 2018, R. 2424/17 , que desestimó su recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del actor. El actor, que presta servicios con antigüedad de 1998 y categoría de encargado en una planta de la empresa dedicada a clasificar los envases procedentes de los contenedores de basuras para su posterior reciclado, fue despedido por transgresión de la buena fe contractual. La empresa aplica el Convenio colectivo General del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado. Dicho convenio contempla una cláusula subrogatoria a la que se hace referencia en el pliego de prescripciones técnicas de la adjudicación del servicio. La magistrada de instancia entendió aplicable el Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materiales primas seleccionadas, y de conformidad con el artículo 39. 5 del mismo, la empresa no ha llevado a cabo las formalidades exigidas, que hacen referencia a la audiencia previa y traslado al trabajador como a sus representantes por escrito de la fecha y los hechos que motivan la sanción. Lo que conlleva la improcedencia del despido.

La sala analiza los preceptos relativos al ámbito funcional de sendos convenios colectivos y concluye que la gestión de residuos que se reciben de las mancomunidades, que no se recogen, limpian, conducen ni transportan, efectuando su clasificación o selección, tratamiento y facturación del material, sin transformación añadida posterior o destino de materia prima complementaria, es mas propia del Convenio Colectivo de Recuperación y Reciclado, en tanto en cuanto no efectúa propiamente la limpieza, recogida y entrega a la planta, que del de Limpieza, Riesgos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos. Señala que la constatación en el pliego administrativo de prescripciones técnicas respecto de las obligaciones laborales del contratista respecto de su subrogación en los términos fijados en el Convenio de Limpieza, no puede implicar que dicho convenio sea el aplicable, por cuanto la aplicación depende de la actividad de la empresa no de lo establecido en los pliegos de condiciones. Añade que el Convenio de Recuperación de Residuos precisa en su art. 1.1 su ámbito de aplicación "pese a que en convenios sectoriales anteriores se prevea la recuperación como actividad del sector que regule dichos convenios", por lo que este nuevo convenio colectivo debe ser de aplicación a la empresa demandada, por mucho que exista un Convenio de Limpieza previo que pudiera hacer dudar de su inclusión como actividad del sector y regulación.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de noviembre de 2003, R. 1653/03 , se pronuncia sobre la aplicación del Convenio General del sector de limpieza pública, viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado, o del Convenio colectivo del sector de recuperación, transformación y venta de residuos y desperdicios sólidos, en el marco de una demanda por despido en relación con el deber de subrogación existente en el primero de los convenios citados. El actor prestaba servicios como conductor oficial de primera en el vertedero de Albacete para la empresa adjudicataria de una contrata que comprendía tres grandes sectores, limpieza viaria, recogida de basuras y tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, siendo en este último en el que se integraba el vertedero en cuestión, y en la que no se hacía mención alguna a la eventual subrogación en el caso de sucesión de contratas. En el vertedero, previa la recepción de las basuras, se habilitaban las correspondientes fosas que eran protegidas para evitar filtraciones y contaminación, y sobre ellas se depositaba la basura que era prensada, para luego cubrir los espacios colocando chimeneas de ventilación y espacios verdes. Contaba con 5 trabajadores, entre ellos el actor que en concreto desempeñaba funciones como conductor de máquina pala y compactadora. Con motivo de la construcción del centro de tratamiento de residuos urbanos de Albacete, el consorcio provincial de medio ambiente de Albacete adjudicó, el 1 de febrero de 2003, a una empresa la explotación de dicho centro que tiene por actividad principal la recepción, selección y clasificación de residuos, y su tratamiento en dos líneas, una llamada "verde", que tiene por objeto el reciclaje de la materia y posterior venta del mismo, y una segunda con material restante. El centro sigue contando con un vertedero que acoge menos material que el anterior, ya que solo se utiliza para el sobrante del anterior proceso. De los 17 trabajadores, 2 se destinan al vertedero (utilizando máquina pala y compactadora) y 3 en preselección (utilizando palas cargadoras). Se mantuvieron conversaciones entre la UTE adjudicataria del centro de residuos y los trabajadores del vertedero en relación con la adscripción de sus cinco trabajadores al nuevo centro, pero dicha operación no tuvo lugar y con efectos 21 de enero de 2003 se le comunicó al actor su cese. El trabajador acciona por despido entendiendo que debía operar la cláusula subrogatoria prevista en el Convenio General del sector de limpieza pública, viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado.

La sala considera que el Convenio de limpieza pública comprende también la actividad de tratamiento y eliminación de residuos, comprensión que se confirma con la lectura del precepto dedicado al ámbito funcional del mismo y que el ámbito del convenio interprovincial de empresas de recuperación, transformación y venta de residuos y desperdicios sólidos incluye y relaciona a traperías, chatarrerías, y clasificadoras de trapos y desperdicios en general, hierros y metales viejos, goma y plásticos, papel y cartón, vidrio y botellas, cuya actividad no es la que efectúa una planta de vertido y reciclaje de residuos urbanos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede considerarse, si atendemos a las anteriores exigencias, que estemos ante soluciones contradictorias a supuestos de hecho iguales. Amén de que, si bien el convenio colectivo general del sector de limpieza pública parece ser el mismo dicha identidad no está tan clara en el segundo de los convenios, la diversa actividad de los trabajadores en relación con la que realizan las empresas a las que están adscritos impide considerar que las sentencias son contrarias. Así, en la sentencia recurrida la el trabajador presta servicios en un centro de reciclado, de ahí que la sala considere aplicable el convenio de recuperación y reciclado de residuos y materiales primas seleccionadas; mientras que en la sentencia de contraste el trabajador presta servicios en un vertedero para el material no reciclable del centro de tratamiento de residuos, de ahí que la sentencia entienda que es el Convenio General del sector de limpieza pública, viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado el que regula las relaciones laborales.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Paolo Fayer Pérez, en nombre y representación de Cepsa Gestión de Residuos S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 16 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 2424/2017 , interpuesto por Cepsa Gestión de Residuos S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Eibar de fecha 13 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 185/2017 seguido a instancia de D. Eutimio contra Campezo Obras y Servicios S.A. y Cepsa Gestión de Residuos S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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