STSJ País Vasco 66/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:175
Número de Recurso2424/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución66/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2424/2017

NIG PV 20.04.4-17/000186

NIG CGPJ 20030.34.4-2017/0000186

SENTENCIA Nº: 66/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16/1/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CESPA GESTION DE RESIDUOS S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 13-7-17, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Adrian frente a CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS S.A. y CESPA GESTION DE RESIDUOS S.A .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que el actor venía prestando sus servicios para la demandada desde el 01.01.1998, en el centro de trabajo que ésta tiene en Legazpi, con categoría profesional de Encargado y percibiendo una nómina con un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 3.432,49 €.

SEGUNDO

Que en la planta de Legazpi la actividad de la empresa es la de clasificar los envases procedentes de los contenedores amarillos de basuras para su posterior reciclado.

TERCERO

Que la empresa Cespa GR S.A. aplica a la relación laboral el Convenio General del sector de saneamienteo público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado.

CUARTO

Que con efectos a partir del 06.04.2017 ha procedido al despido del actor disciplinariamente con la comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO

Que el 14 de agosto de 2015 GHK S.A.L. resuelve adjudicación a favor de Cespa GR, S.A. para la implantación de un separador óptico y un separador de aluminio en la planta de selección de envases de Legazpi, cuyo contrato se firma el 21 de agosto de 2015.

SEXTO

Que el acto de recepción de los equipos por parte de GHK y por tanto la finalización la obra se produce el 03 de noviembre de 2015.

SEPTIMO

Que durante los primeros meses tras la implantación (03 de noviembre de 2015) el demandante comunicó telefónicamente a sus superiores que tenía problemas en la instalación eléctrica y que no podía poner en marcha el separador de aluminio.

OCTAVO

Que en marzo de 2016 el demandante comunica a su superior la Sra. Ofelia, que ya funciona el separador de aluminio y en mayo le envía el informe de cierre donde declara 1.000 kg de aluminio en stock. A partir de esa fecha cada mes declara una cantidad material seleccionada de tal forma que al cierre de febrero de 2017 tiene acumulados 4.340 kg de aluminio.

NOVENO

Que el día 10 de marzo de 2017, el cliente solicita a la Sra. Ofelia que quiere ver el stock de aluminio y la visita se realiza por el Sr. Bernardo y la Sra. Ofelia el martes 14 de marzo de 2017.

DECIMO

Que el día 14 de marzo de 2017 y en planta el demandante les dice que no tiene nada, que sale con mala calidad, lo mezcla con el plástico mixto y se lo envía a otro recuperador y que ECOEMBES es conocedor de esta práctica.

DECIMOPRIMERO

Que el jueves 16 de marzo de 2017, el cliente GHK habla con ECOEMBES y éste le transmite que no sabe nada al respecto.

DECIMOSEGUNDO

Que cuando el Sr. Clemente (Rsble de ECOEMBES) le pegunta dónse está yendo el aluminio el demandante le manifiesta que se lo está entregando a unos gitanos de la zona.

DECIMOTERCERO

Que el viernes 17 de marzo de 2017 la Sra. Ofelia le pregunta dónde está el aluminio que cada mes declara en sus informes y el demandante manifiesta que una mínima parte se la entrega a unos gitanos.

DECIMOCUARTO

Que el viernes 17 de marzo de 2017 el Director Territorial de la Regional II de Tratamiento y Gestión Medioambiental Sr. Eliseo y el Sr. Fabio del Dpto. RRLL mantienen una reunión con el demandante y éste manifiesta "que no se ha llevado nada, que el aluminio se lo entrega a unos gitanos para que lo limpiasen y se sacasen un dinero, que puede que haya cometido un error, pero que él no se ha llevado nada".

DECIMOQUINTO

Que en la reunión citada se le entrega escrito de permiso retribuído de 15 días mientras la

Empresa realiza la investigación oportuna en la planta de Legazpi con la finalidad de averiguar lo sucedido.

DECIMOSEXTO

Que el lunes 20 de marzo de 2017 la Sra. Ofelia se traslada a la planta de Legazpi y observa que el separador de aluminio está apagado, de la orden de que se conecte y se comienza a sacar el material. Se sacan un par de balas en proximadamente un turno observando que el material sale con algún impropio.

DECIMOSEPTIMO

Que el material obtenido en la semana del 20 al 24 de marzo de 2017 es de 2.070 kg.

DECIMOCTAVO

Que la empresa Cespa GR S.A no comunicó a los representantes de los trabajadores la comunicación previa de la sanción al interesado.

DECIMONOVENO

Que la demandante no ha ostentado ni ostenta la condición de representantes de los trabajadores en la empresa Cespa GR S.A.

VIGESIMO

Que se ha agotado la vía conciliatoria previa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva formulada por Campezo Obras y Servicios y estimando la demanda interpuesta por Adrian contra CESPA GESTION DE RESIDUOS S.A y CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante en fecha

06.04.2017 condenando a la empresa Cespa Gestión de Residuos S.A., a que en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente sentencia opte o bien por readmitir al demandante en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que precedieron al despido o bien le indemnice en la cantidad de 82.379,75 € correspondiente a 720 días de salario, con condena al pago de los salarios de tramitación en el primero de los supuestos a razón de 3.432,49 €/mes desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la

presente resolución, absolviendo a Campezo Obras y Servicios S.A. de todos los pedimentos en la demanda contenidos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que, en materia de calificación de extinción contractual, peticiona que sea declarada improcedente la ocurrida el 6-4-17 por la que se comunica por la empresarial demandada, su despido disciplinario por las razones y circunstancias que se desarrollan en la carta de despido que dicen relación a una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza respecto de un material de reciclaje (aluminio) y su destino o desaparición respecto de las obligaciones de custodia e incumplimiento que, en el sistema de reciclaje, debe efectuar este trabajador, que es encargado desde el 1-1-98 en dicha empresarial. La juzgadora de instancia, atendiendo al Convenio Colectivo que considera aplicable (en concreto y finalmente el Convenio Colectivo de Recuperación y Reciclado de Residuos y Materias Primas Seleccionadas), y por tanto desestimando que lo sea el Convenio Colectivo que aplicaba la empresarial (Convenio Colectivo de Saneamiento Público, Limpieza Viaria, Riego, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado), concluye que siguiendo sus ámbitos de funcionalidad, atendiendo a la actividad empresarial que concierne la clasificación de los envases procedentes de los contenedores amarillos de basura para su posterior reciclado (hecho probado 2), y como quiera que dicha empresarial no ha llevado a cabo las formalidades a que obliga el art.

39.5 del Convenio Colectivo que considera aplicable de Recuperación y Reciclado, tal falta de acreditación de audiencia previa y traslado al trabajador, como a sus representantes de los trabajadores, supone el pronunciamiento estimatorio, negando previamente la excepción procesal de falta de legitimación pasiva que formula la otra empresarial integrante de la UTE que se ha adjudicado en concesión administrativa pública, la gestión de residuos que efectúa para la empresarial GHK, que a su vez pertenece a la Diputación Foral Gipuzkoana (hecho probado 5).

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial laboral condenada presenta Recurso de Suplicación articulando tres motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS a los que se suman dos últimos motivos jurídicos según el párrafo c) que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un...

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