ATS, 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2924/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2924/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 244/16 seguido a instancia de D.ª Josefina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 25 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Rufina Roldán Villalobos en nombre y representación de D.ª Josefina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 25 de abril de 2018 (R. 2233/2017 ) revoca la sentencia de instancia que estimó la demanda en la que solicitaba la revisión, por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido a la demandante, y la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1966, tenía como profesión habitual la de limpiadora. El INSS declaró no haber lugar a revisar el grado de invalidez reconocido a la actora en base al informe del EVI, que tuvo en cuenta las siguientes lesiones: cervicoartrosis, hernia discal intervenida en 2007 con disectomía y artrodesis C6-C7, síndrome cervicobraquialgico bilateral. La actora padecía: hernia discal cervical intervenida, disectomía y artrodesis C6-C7, artrosis de manos y pies, episodios de poliartritis en manos y tobillos, radiculopatía cervical crónica izquierda C6-C7, braquialgia derecha por nódulos de fibrosis en trapecio derecho e hipoestesia C6-08 tratada con infiltraciones, tendinosis del supraespinoso derecho, epicondilitis, trastorno adaptativo recurrente grave sin síntomas psicóticos.

La Sala declaró que las lesiones de la actora no tenían entidad suficiente para declarar en situación de incapacidad permanente absoluta pues conserva suficiente funcionalidad para el desempeño de actividades que no conlleven sobrecargas del raquis cervical ni grandes esfuerzos físicos con los miembros superiores.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de junio de 2015 (R. 63/2015 ) que confirma la sentencia de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. La beneficiaria presenta las siguientes dolencias: Eventración abdominal tras dos intervenciones quirúrgicas. Lumbociatalgia derecha por artrosis L4-L5-S1 que ha precisado artrodesis L4-L5-S1, con limitación funcional. Cervicoartrosis, hernia discal C5-C6 que ha precisado artrodesis C5-C6 con autoinjerto de cresta ilíaaca derecha. Inestabilidad cefálica crónica. Cervicalgia. Coxalgia bilateral. Fibromialgia 16/18 puntos. Trastorno ansioso depresivo de larga evolución, crónico y grave, en tratamiento.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir diferencias en las circunstancias concurrentes. Las patologías que presentan las trabajadoras en las sentencias contrastadas, aunque muestran similitudes, presentan también evidentes diferencias que se constatan con la simple lectura de los cuadros clínicos relatados, y estas diferencias se extienden también a las limitaciones funcionales que provocan en las trabajadoras.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En su escrito de alegaciones la parte recurrente hace referencia a las sentencias aportadas de contraste cuando el análisis de contradicción se ha efectuado con una sola de las citadas, ya que fue requeridoa fin de que escogiera solo una de las citadas en sus escrito de preparación e interposición por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2018, sin realizar ninguna manifestación al respecto. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Rufina Roldán Villalobos, en nombre y representación de D.ª Josefina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 2233/17 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 26 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 244/16 seguido a instancia de D.ª Josefina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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