ATS, 29 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 388/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 388/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 859/15 seguido a instancia de D.ª Fermina , D. Evaristo , D. Casiano , D.ª Graciela y D.ª Guillerma contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, con desestimación total de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Arroyo Nadales en nombre y representación de D.ª Fermina , D. Evaristo , D. Casiano , D.ª Graciela y D.ª Guillerma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si a efectos de promoción económica (trienios), el trabajador fijo (indefinido) discontinuo tiene derecho a que se compute todo el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio la prestación de servicios o sólo el tiempo de prestación efectiva, es decir, el tiempo de trabajo efectivo durante los meses de cada campaña anual, o toda la anualidad completa, incluidos los periodos en los que no se trabaja.

Los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en las condiciones que se señalan para cada uno de ellos. Inicialmente celebraron contratos de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la AEAT y posteriormente por sentencia se declaró que el vínculo era de contrato de fijo discontinuo a tiempo parcial con carácter indefinido por lo que suscribieron con la demandada un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos indefinidos. La categoría profesional es la de Auxiliar Administrativo, realizando labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de la Campaña de la Renta de duración evaluada entre uno y cinco meses. La entidad demandada reconoce a los actores la antigüedad en función de los periodos de tiempo efectivamente trabajados. Es de aplicación el IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que regula en su art. 30 el régimen jurídico aplicable a los trabajadores fijos discontinuos.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de noviembre de 2017 (rec 2672/16 ), revoca la de instancia y en consecuencia desestima la demanda en petición de reconocimiento del derecho a que se compute todo el tiempo transcurrido de relación laboral desde la fecha en que iniciaron la prestación de servicios a efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) y a la promoción profesional. Considera, en interpretación literal de la norma convencional, art 30, que solo computa a tales efectos el tiempo de prestación "efectiva" de servicios, lo que justifica el computo de días efectivamente trabajadores durante cada campaña. Lo que se viene a establecer es una regla de proporcionalidad, para los trabajadores fijos- discontinuos, en función de los días efectivamente trabajados. En definitiva, los actores ostentan el derecho a que desde el día del inicio de su actividad laboral como trabajador fijo discontinuo les sea computado a efectos de antigüedad, todo el tiempo durante el cual estuvieron prestando servicios laborales efectivos para la AEAT. Y lo mismo puede predicarse en cuanto a la promoción profesional.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina.

En el presente recurso no se efectúa la cita ni la fundamentación de la infracción legal denunciada, lo que ya por sí mismo, impide la admisión a trámite del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal .

Además, profundizando en tal requisito, también hemos indicado que: a) Si la parte recurrente no llevase a efecto esa denuncia, habría de ser el Tribunal quien acometiese tal labor, asumiendo así una función de defensa material de la parte que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación; y b) Una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ["... razonando la pertinencia y fundamentación" de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ["... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos..."] (así, entre tantas, SSTS 29/09/14 -rcud 901/13 -; 30/06/15 -rcud 854/14 -; 27/04/16 -rcud 2708/14 -; y 03/05/16 -rcud 2982/14 -).

Asimismo, la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008 (rec. 67/2007 ), recuerda la de 17 de octubre de 2007 (rec. 3954/2006 ), en la que ya se señaló que "La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, con el fin de esclarecer si esta última resolución quebranta la unidad de doctrina, a la que se refiere, como contenido de la sentencia, el artículo 226.2 LPL constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997 , 24 de noviembre 1999 y 14 de noviembre 2003 ). Afirmándose, incluso ( STS 17 marzo 2001 ) que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

El presente recurso carece de la cita y fundamentación de la infracción legal. Además de no existir un epígrafe dedicado a esta materia tampoco hay en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. La recurrente se limita a señalar que ante la diversidad de criterio debe prevalecer el de la sentencia invocada de contraste.

SEGUNDO

En todo caso y con independencia de la contradicción existente con la sentencia invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre de 2014 (Rec 1724/2014 ), el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional puesto que es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida en las SSTS, entre otras, de 18/1/2018, (R. 2853/15 ) 25/01/2018 (R. 3473/2015 ), 01/03/2018 (R. 192/2017 ) y, 13/03/2018 (R. 446/2017 ). En dichas resoluciones, dictadas a propósito del cómputo de la antigüedad de trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, se establece que debe computarse sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados desde que se inició la relación laboral. Se argumenta que para tener derecho al complemento de antigüedad hay que estar a lo previsto en el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar, y el art. art. 67-1, párrafo primero del convenio de empresa, establece: " Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio ". Del tenor literal de esa disposición se deduce que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Así se indica que "como el Convenio habla de la prestación de "servicios efectivos" cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Arroyo Nadales, en nombre y representación de D.ª Fermina , D. Evaristo , D. Casiano , D.ª Graciela y D.ª Guillerma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2672/16 , interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 13 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 859/15 seguido a instancia de D.ª Fermina , D. Evaristo , D. Casiano , D.ª Graciela y D.ª Guillerma contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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