ATS, 9 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2589/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2589/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 486/2017 seguido a instancia de D. Braulio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de D. Braulio y bajo la asistencia letrada de D. David Martínez Padilla, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014 ) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014 ), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

El recurrente, nacido el NUM000 de 1953, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General por el que tiene concedida una pensión de jubilación anticipada con efectos del 22 de enero de 2005. El 26 de septiembre de 2016 solicitó la declaración de incapacidad permanente que el INSS le denegó, según dictamen del EVI que objetivó la patología de "ceguera total desde el nacimiento". El actor presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda con fundamento en que las dolencias padecidas son anteriores a la vida laboral y no se han agravado. En el hecho probado cuarto de la sentencia se declara el importe de la base reguladora calculada con las cotizaciones de agosto de 2008 a julio de 2016; hecho que el actor pretendió modificar en suplicación para que se fijase un nuevo importe calculado con las cotizaciones de enero de 1997 a diciembre de 2004 y por aplicación de la doctrina del paréntesis. Pero la sala desestima el motivo porque el dato es una cuestión jurídica y distinto al importe de las bases de cotización. En cuanto al fondo del asunto en el que el demandante alegaba una agravación de las dolencias y que necesitaba el auxilio de una tercera persona para poder realizar los actos esenciales de la vida, la sentencia recurrida aplica la doctrina unificada por la STS de 19 de julio de 2016 (rcud 3907/2014 ), conforme a la cual la situación clínica padecida antes de la afiliación no debe tenerse en cuenta a efectos de considerar la nueva situación protegida, de modo que puede reconocerse una incapacidad permanente absoluta por agravación de esas lesiones y la aparición de otras nuevas, pero no una gran invalidez. La sentencia recurrida afirma que en el caso enjuiciado las lesiones eran anteriores a la afiliación y las nuevas que se dicen surgidas no han variado sustancialmente la situación anterior para justificar el reconocimiento de la gran invalidez pretendida.

El recurrente plantea dos puntos de contradicción. Mediante el primero aduce que una persona con ceguera reúne objetivamente las condiciones para ser calificada en situación de gran invalidez.

Respecto a este primer motivo ha de indicarse que la doctrina unificada por la STS de 19 de julio de 2016 se ha reiterado por las siguientes SSTS:

-17 de abril de 2018 (rcud 970/2016) sobre la gran invalidez solicitada por un trabajador de la ONCE que ya necesitaba ayuda de una tercera persona antes de su alta en Seguridad Social y cuya situación clínica se agrava posteriormente.

- 10 de julio de 2018 (dos) (rcud 4313/2017) y (rcud 3104/2017). En esta última se alega de contraste para el motivo referente a la gran invalidez la STS citada de 19 de julio de 2016 y estima en ese punto el recurso del INSS aplicando la doctrina unificada por dicha sentencia.

Por tanto, debe apreciarse falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS que se indican.

La parte recurrente alega que en el presente caso se plantea una cuestión jurídica y no es aplicable la doctrina en materia de invalideces en que lo debatido es un problema fáctico, por lo que ante la identidad de los supuestos comparados la Sala debe entrar a conocer del fondo del asunto. Pero el argumento no puede compartirse cuando la solución que daría la Sala Cuarta a la materia planteada en este motivo sería coincidente con la ya unificada, puesto que "la finalidad de esa causa de inadmisión no es otra que la de asegurar la efectividad de la igualdad de trato que garantiza el art. 14 de la Constitución " ( STS de 7/11/2018, rcud 1401/2016 ).

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente pretende que se le aplique la doctrina del paréntesis para calcular la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente según propugnó en suplicación por la vía del art. 193 b) LRJS .

En la STS de 10 de julio de 2018 (rcud 3104/2017 ) el INSS planteaba también en casación para la unificación de doctrina el problema relativo al cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente cuando en los meses previos al hecho causante hay incidencias en la situación de empleo del beneficiario. Alegaba de contraste la STS, del Pleno, de 1 de octubre de 2002 , que concretó la cuestión en un problema específico de integración de lagunas en el cual había de estarse a las previsiones del art. 140.4 LGSS . A este respecto la Sala Cuarta se refiere a su sentencia de 25 de abril de 2006 en los siguientes términos: "[...] tal doctrina -que proviene de los supuestos de Invalidez Provisional en los que no había obligación de cotizar- nunca tuvo vocación de proyección general y fue expresamente negada para los supuestos de Incapacidad Permanente Absoluta por la sentencia aquí traída como referencial. La referida sentencia de 25 de abril de 2006 se dictó, precisamente, para supuestos en los que no había obligación de cotizar y a efectos de la cuantificación de la prestación de jubilación. La sentencia recurrida aplica dicha doctrina con carácter general y, en especial, a la prestación de IPA, que es lo que la convierte en idónea a efectos de contradicción".

Seguidamente, la Sala Cuarta concluye afirmando que: "En el presente caso ha quedado igualmente acreditado que el actor después de su acceso a la jubilación anticipada el 7 de noviembre de 2012, estuvo hasta el 8 de marzo de 2016, en que el INSS le denegó la prestación de IPA, en situación de jubilación y sin obligación de cotizar, por lo que la consideración de tal período como tiempo muerto o paréntesis carecía de justificación de conformidad con la doctrina de la Sala antes indicada".

Por lo expuesto, debe apreciarse igualmente falta de contenido casacional en el segundo motivo porque la pretensión de la parte recurrente es contraria a la doctrina unificada por las SSTS de 1 de octubre de 2002, del Pleno, (rcud 3666/20119 ), 14 de junio de 2006 (rcud 4375/2004 ) y 10 de julio de 2018 (rcud 3104/2017 ), entre otras muchas. Y en relación con lo alegado en el segundo motivo debe indicarse que el supuesto decidido por la sentencia recurrida no es similar a aquellos otros en los que se ha aplicado la doctrina del paréntesis con base, según la parte recurrente, en la existencia comprobada de una grave enfermedad que conduce al hecho causante.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Braulio y bajo la asistencia letrada de D. David Martínez Padilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1375/2017 , interpuesto por D. Braulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 486/2017 seguido a instancia de D. Braulio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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