SAP Barcelona 344/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2009:7655
Número de Recurso558/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Nº 344

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a 6 de julio de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 65/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de ISABENA TECNOLOGIA, S.L., contra D/Dª. Jose Manuel declarado rebelde y contra D. Nicanor

; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comparecida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de "ISABENA TECNOLOGIA, S.L." contra D. Jose Manuel , y contra D. Nicanor , debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de cincuent ay un mil setecientos cincuenta y nueve euros con dieciseis céntimos (51.759,16), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial; y condenando al demandado D. Jose Manuel a pagar a la actora la cantidad de treinta y cinco mil ciento treinta y nueve euros con once céntimos (35.139,11), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición a los demadados de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada comparecida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad actora fue víctima de un delito de estafa, debidamente declarado y penado por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Huesca. El autor del delito fue el demandado D. Jose Manuel y el importe defraudado 17.516.000 pts. (105.273'28 euros), del que se recuperó una parte. Del resto irrecuperado, una parte, 51.759'16 euros, fue entregada por el Sr. Jose Manuel a D. Nicanor en pago de una deuda. En el proceso penal se hizo reserva de las acciones civiles, que se han pasado a reclamar en este proceso. Al autor del delito se le reclama la totalidad de la cantidad no recuperada, sobre lo que no hay cuestión pues, habiendo sido condenado, no ha impugnado la sentencia.

Al Sr. Nicanor se le reclama la devolución de la cantidad que recibió y se considera que su responsabilidad deriva tanto del enriquecimiento injusto como de la denominada por la doctrina y la jurisprudencia "receptación civil". Esta reclamación que constituye el auténtico meollo del litigio es estimada por la sentencia de primera instancia, lo que ha provocado el recurso de apelación del Sr. Nicanor .

SEGUNDO

La figura de la receptación civil está regulada en el art. 122 del vigente Código Penal, que la recoge del 108 del anterior. Dicho precepto establece que "el que por título lucrativo hubiese participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación."

Se aplica al tercero ajeno e ignorante de la comisión delictiva (STS de 21/12/1999 ) pues al que se halla involucrado por el hecho delictivo se le aplica el Código Penal y el régimen sobre responsabilidad civil que afecta a los que participan de alguna manera en la autoría delictiva. La receptación civil es una figura residual, situada extramuros del ámbito de la autoría penal, y que obedece a los principios generales que proscriben el enriquecimiento sin causa, que se produciría mediante la percepción del producto o rendimiento económico del delito por persona, siempre fuera de la autoría penal, carente de título o justificación para tal enriquecimiento, en detrimento del perjudicado por el delito. La STS de 15/09/1992 declara que la llamada participación lucrativa o receptación civil supone un supuesto de enriquecimiento injusto o sin causa legítima y que para que concurran los presupuestos que el precepto legal exige en su aplicación es imprescindible que se ha haya producido, en efecto, tal enriquecimiento sin causa. La STS de 16/03/1990 había declarado también que mediante la figura se busca la interdicción del enriquecimiento injusto. La reciente doctrina sigue la misma línea y así la STS de 3/02/2005 también declara que la obligación de resarcimiento se deriva del principio de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, en perjuicio de la víctima de un hecho delictivo. En el mismo sentido las STS de 30/03/2000 y 14/03/2003 , entre otras muchas.

(Se significa que todas las anteriores citas jurisprudenciales y las demás que se contienen en esta sentencia son de resoluciones de la Sala 2ª del Tribunal Supremo o de otros Tribunales penales por ser los órganos que, natural y corrientemente, se han ocupado de la cuestión)

De lo anterior se desprende que la acción de receptación civil es propiamente una acción de enriquecimiento injusto, una derivación o manifestación del principio general en la esfera concreta del perjuicio ocasionado por el delito. No es una acción distinta, de forma que deba examinarse si procede la de receptación y, luego en el caso negativo, volver a efectuar el examen desde el punto de vista de la acción general de enriquecimiento. Hay que abordar la figura desde la óptica de los presupuestos que establece la normativa específica que la regula, que responden, repetimos, a la proscripción del enriquecimiento sin causa que se sitúa en el ámbito de referencia del título lucrativo. La propia norma establece el supuesto al que se vincula la ausencia de causa justificadora del enriquecimiento, que es el de adquisición a título lucrativo debiéndose dilucidar, por tanto, si ello ha concurrido o no para producir el efecto consiguiente.

TERCERO

Elemento decisivo es el de naturaleza del título por el que se haya accedido a los efectos del delito. La doctrina jurisprudencia es repetitiva al establecer como primer requisito de la figura el de que exista una persona física o jurídica que hubiese participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos, por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica. Las STS de 23/11/1998 y 30/03/2000 , entreotras muchas, se pronuncian en estos términos. Otras veces se concreta más y expresamente se hace referencia a la necesidad de que la adquisición no se haya producido a título oneroso (STS 5/02/2003 y 24/09/2004 , también entre otras muchas).

La cuestión queda, pues, delimitada entre los dos polos o modalidades de adquisición: a título oneroso, en que no opera la figura, de modo que no puede ser compelido el beneficiario de los efectos del delito a devolverlos, y a título no oneroso, lucrativo o gratuito, que sí generan esa obligación. La norma legal se refiere al título, que ha de ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR