SAP Guipúzcoa 124/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2007:508
Número de Recurso3158/2007
Número de Resolución124/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-06/007550

Apel.j.verbal L2 3158/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia)

Autos de Juicio verbal L2 535/06

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Recurrente: Lázaro, María Virtudes y

Julieta

Procurador/a: SAIOA ETXABE

Abogado/a: JON ETXABE

Recurrido: Amanda

Procurador/a: JOSE MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a: ANTONIO MASSE NUÑEZ

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de junio de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 535/06, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia) a instancia de Lázaro, María Virtudes y Julieta apelantes - demandados, representados por la Procuradora Sra. SAIOA ETXABE, y defendidos por el Letrado Sr. JON ETXABE, contra Amanda apelada - demandante, representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO MASSE NUÑEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de diciembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2006, que contiene el siguiente FALLO: "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Arraiza Sagues en nombre y representación de Dª Amanda contra D. Lázaro, Dª María Virtudes y Dª Julieta, y CONDENO a los demandados:

- a reponer en la posesión del camino por el que se accede a Anziola Borda, propiedad de la actora, a través del Caserío Sistiaga, a la demandante,

- a remover los obstáculos colocados en el acceso a dicho camino que impiden el uso del mismo con animales y vehículos, así como

- a abstenerse de obstaculizar el uso del camino por los demandantes en lo sucesivo.

Todo ello sin perjuicio de los derechos de terceros y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva que podrán ejercitar en el juicio correspondiente.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO

La representeción de D. Lázaro, Dña. María Virtudes y Dña. Julieta, formuló recurso de apelación, alegando:

  1. - Error en la valoración de la prueba.

    Las conclusiones del Juez a quo no se ajustan al resultado de las pruebas testificales y documentales aportadas en el acto de juicio oral.

    De las pruebas practicadas en el juicio oral resulta que no existe ningún camino como tal que llega del Caserío Sistiaga hasta Antziola Borda sino que lo que existe es un camino carretil de tierra sobre una huerta propiedad de la demandada que va desde el caserío Sistiaga hasta un camino cementado privativo usado por los colindantes y por los chalets de la zona y que no es propiedad en exclusiva de la demandante de Antziola Borda sino de todos los comuneros de la zona. El Caserío Sistiaga y Antziola Borda no están comunicadas de forma directa mediante ningún camino. El camino carretil de tierra limita por el lado sur con el caserío Sistiaga (donde acaba el camino de acceso al caserío que proviene de la carretera general GI-2134) y por el norte con camino hormigonado de naturaleza privada pero de uso público. De las pruebas realizadas ha resultado que es incierto que se utilizara el camino carretil de forma continuada para paso de personas, caballos y vehículos para transporte exclusivo de estiércol sino que solamente lo utilizaba el demandante de forma ocasional o esporádicamente y por asentimiento de los propietarios del Caserío Sistiaga y todo ello por razones de buena vecindad. Además, en la práctica lo utilizó solamente durante unos ocho meses del año 2005.

    Lo que el demandante utiliza habitualmente es un camino hormigonado para discurrir entre la GI- 2134 y la finca Antziola Borda o viceversa. Ha quedado probado según la confesión de la demandada Dña. María Virtudes y que nadie ha puesto en entredicho, que las relaciones de buena vecindad habían llegado a su fin por abuso de confianza del demandante, pasando su manada de caballos no por el camino carretil privativo de la demandada sino por encima de las huertas, defecando los caballos en cualquier parte, cruzando un tractor cargado de estiércol oloroso justo por delante de la casa y ensuciando todo por allí donde cruzaban.

    Los demandantes nunca han pasado por ese camino carretil en su coche privado ni lo utilizan para ir a la carretera general pues ni siquiera es apto para ello aunque sí es recomendable para los caballos pues se evita la circulación viaria.

    Señala la sentencia que "la posesión del camino que discurre por el Caserío Sistiaga procedente del camino público 74-75 de Oiartzun hasta la finca de la actora, camino que venía siendo utilizado por la misma y cuyo uso están impidiendo recientemente los demandados". Hemos de señalar que se equivoca el Juzgado al definir el camino objeto de litigio pues dicho camino público 74-75 no existe como tal pues es privativo y como tal reconocido por el Ayuntamiento de Oiartzun, propiedad de la demandada y que solamente llega hasta el Caserío y no sigue más allá salvo introduciéndonos por detrás del Caserío y mediante un camino carretil que no lleva a la finca Antziola Borda sino a otro camino hormigonado de naturaleza privada. Se confunde el juzgador al crear y definir un camino que no existe entre los límites que señala, lo que provoca una indefensión a mi principal por no saber de qué se está hablando en este pleito a pesar de haber aportado planos y fotografías en color al objeto de dilucidar el camino litigioso objeto del presente pleito.

    En el fundamento tercero de la sentencia señala que "de la finca de la demandante Antziola Borda......

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