SAP Barcelona 482/2010, 23 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2010
Fecha23 Julio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 485/2009-A

JUICIO ORDINARIO Nº 255/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 482

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 255/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, a instancia de ÁLVAREZ BELTRÁN, S.A., contra D. Juan Antonio y CERMOBUIL, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de la mercantil ALVAREZ BELTRÁN, S.A., contra la sociedad CERMOBUIL, S.L. y D. Juan Antonio debo condenar y condeno a estos últimos a pagar solidariamente a la actora la cantidad de

17.427,37 más el interés que devengue conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde la interpelación judicial; todo ello con expresa condena a los demandados a las costas judiciales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de Mayo de 2010. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial, que deriva de un previo procedimiento monitorio, la actora, Álvarez Bertran S.A. empresa dedicada a la venta de material eléctrico, iluminación, climatización, fontanería e industria en general, dirige acción contra la mercantil Cermobuil SL en reclamación de la suma de 17.427'37 euros, de los cuales 15.715'27# corresponden al importe del material adquirido por ésta en el establecimiento de la actora para destinarlo a su actividad - construcción por cuenta propia y ajena de toda clase de inmuebles así como todo tipo de instalaciones eléctricas, agua, gas, calefacción, etc-, según facturas que se acompañan, y otros 1712'1# a intereses moratorios vencidos de acuerdo con la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Asimismo dirige la demanda contra Juan Antonio como avalista solidario.

Seguido el juicio en rebeldía de la mercantil, el codemandado Sr. Juan Antonio se opuso a la demanda, alegando, en esencia: (1) Que el documento aportado carece de firma del administrador de Cermobuil, por lo que el contrato de apertura de cuenta corriente es nulo de pleno derecho al no concurrir el consentimiento de una de las partes; no puede constituirse un afianzamiento sobre un contrato nulo. (2) El codemandado firmó el aval en la creencia que firmaba la solicitud de apertura de cuenta, por lo que concurre un error esencial que vicia su consentimiento y lo invalida, error propiciado por la mala fe de la actora. (3) El cláusula que recoge el aval es oscura y abusiva y vulnera lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación y legislación de protección al consumidor concordante, por lo que es nula. (4) la cláusula de fianza es vitalicia e ilimitada en relación a la cuantificación económica, por lo que, siendo absolutamente indeterminada en duración y cuantía carece de fuerza obligatoria y (5) Siendo nula la fianza no procede la aplicación de interés moratorio alguno.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza el demandado por medio del presente recurso, quien la impugna en todos sus pronunciamientos, por lo que el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose del mismo material probatorio.

SEGUNDO

La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente, en respuesta a las cuales baste añadir:

  1. - En primer término es preciso resaltar que en ningún momento se ha negado ni discutido la existencia de las compras de material facturadas, ni su importe ni que éstas han resultado efectivamente impagadas, por lo que ha de partirse de la existencia y certeza de la deuda.

  2. - La recurrente denuncia en primer término la falta de motivación de la sentencia que ahora se recurre. Nuestra jurisprudencia constitucional, interpretando los artículos 24.1 en relación al 120.3 de la CE, ha declarado en innumerables ocasiones que el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales comprende el de obtener una resolución que de una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en derecho, tal exigencia de motivación viene legalmente establecida en el artículo 218.2 LEC . También ha precisado reiteradamente dicho Tribunal que "la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24.1 C.E ., que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996, etc .)" (STC 39/1997, fundamento jurídico 4º ). Así, la STS de 30.7.2008 señala que "esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )"; y como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009, que cita la de 28 enero del mismo año, la exigencia de motivación y su cumplimiento se habrá de examinar en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal (artículo 218.2 LEC ), de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo". La citada STS de 15.6.2009 sigue declarando "Como señala la sentencia de 16.4.2007, reiterando la doctrina de esta Sala al respecto, la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los...

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