Fianza: reglas generales
Autor | Manuel Faus, Barbara Ariño |
Cargo del Autor | Notario |
Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
La fianza es la garantía personal, en virtud de la cual se asegura el cumplimiento de una deuda u obligación mediante la existencia de un fiador. En un sentido más amplio fianza es sinónimo de caución o garantía.
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Como dice STS 44/2021, 2 de Febrero de 2021, [j 1] que hace un completo análisis de esta figura, con independencia de que la fianza puede tener un origen convencional, legal o judicial, en todo caso se trata, en el sentido empleado en el artículo 1822 del CC), de una institución de garantía de naturaleza personal. Como se puso de manifiesto en la sentencia 56/2020, de 27 de enero, [j 2] esa función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena se cumple mediante la constitución de un nuevo vínculo obligatorio, distinto aunque accesorio de la obligación principal, que está dotado de contenido propio, y que cuenta con su propia y específica causa de garantía, sometiendo al patrimonio del fiador a la eventual acción ejecutiva del acreedor en caso de que el deudor principal, garantizado, no cumpla su obligación. En este sentido se ha afirmado que el fiador no es deudor de la obligación garantizada, sino de la suya propia (aunque subordinada al interés del acreedor en obtener la satisfacción de la prestación debida por el obligado principal), lo que excluye la posibilidad de entender que exista una única relación obligatoria con dos deudores (el obligado principal y el fiador).
CaracteresPor la fianza, dice el art. 1822 del Código Civil (CC) se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Pero añade que puede ocurrir que el fiador se obligue solidariamente con el deudor principal.
Este contrato se caracteriza, como recuerda la citada sentencia, por su accesoriedad y la subsidiariedad.
a).- La accesoriedad responde a la existencia de una dependencia funcional de la obligación accesoria respecto de la principal (por razón de la finalidad de garantía de aquella), de forma que si bien dichos vínculos obligacionales nacen y subsisten sin llegar a confundirse, identificarse o reducirse en un único vínculo, sí determina su participación o integración en una relación contractual o negocial compleja por la interdependencia causal existente entre la obligación principal y la garantía fideiusoria, dada la accesoriedad de ésta respecto de aquella.
Este carácter accesorio implica que no hay fianza sino hay obligación principal que aquella garantiza; por ello, la STS 103/2019, 19 de Febrero de 2019 [j 3] tiene que afirmar que es ontológicamente imposible condenar a unos demandados como fiadores o "responsables" de un préstamo que la propia sentencia declara no probado; declarada la inexistencia del préstamo, con fuerza de cosa juzgada, mantener la condena de los fiadores rompería por completo la armonía jurídica al privar a los fiadores de sus derechos frente al deudor, en especial de los que les reconocen los artículos 1838, 1839 y 1843 CC, causándoles así la indefensión a que se refiere el ordinal 3.º del art. 469.1 LEC.
b).- La Subsidiareidad es un elemento típico de la fianza, en el sentido de que el fiador, en principio, solo debe cumplir su obligación en caso de que el deudor incumpla la suya.
La Sentencia nº 361/2014 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 8 de Julio de 2014 [j 4] afirma que la fianza se caracteriza por su subsidiariedad, de forma que, al margen de si existe o no beneficio de excusión, al siempre subsidiaria, el fiador sólo paga en el caso de que no lo haga el deudor principal; esto es la diferencia con el caso del deudor solidario.
Los contratos de fianza, como accesorios y subsidiarios que son, requieren para que puedan producir efectos jurídicos, no solo la preexistencia de la obligación principal, cuyo cumplimiento garantiza sino también la circunstancia de que el fiador no se haya obligado a más que el deudor principal, en la cantidad o en lo oneroso de los deberes por él asumidos
Función de la fianzaPodemos añadir que caracteriza a la fianza su función de garantía; el acreedor tiene un deudor principal, pero además hay otra persona, llamada fiador, contra la que podrá actuar el acreedor para percibir su crédito; el acreedor tiene además de la garantía del patrimonio presente y futuro del deudor (art. 1911, CC) el patrimonio del fiador.
Estas características distinguen la fianza de otra figuras, como la del hipotecante no deudor, la promesa de una parte de que un tercero se obligará a realizar determinada prestación, respondiendo el promitente si el tercero no se obliga, de la llamada carta de patrocinio, a del aval a primera solicitud, (o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente).
Se pueden destacar varias figuras distintas de la fianza ordinaria:
- El aval a primer requerimiento. Se trata de un contrato éste atípico que, según la STS 217/2019, 5 de Abril de 2019, [j 5] es una modalidad contractual en que el garante asume una obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada; se destaca que la característica del aval a primer requerimiento es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata, que pierde su carácter accesorio de la obligación principal, en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial y sin perjuicio de las consecuencias que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía o para determinar el grado de cumplimiento de la obligación principal garantizada.
- La carta de patrocinio. Puede verse el tema Las cartas de patrocinio del profesor Manuel María Sánchez Álvarez.
La fianza como forma de garantía del cumplimiento de las obligaciones:
- Debe ser expresa; la jurisprudencia ha añadido el requisito de la claridad de sus términos, para evitar toda situación equívoca.
- No debe extenderse a más de lo contenido en ella, tal como establece expresamente el artículo 1827 del Código Civil, dado el carácter de la figura en cuanto "se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste" (artículo 1822 del mismo código). En consecuencia, no cabe una interpretación extensiva de los términos de la misma y mucho menos la que desconoce los términos literales en que la garantía se ha constituido". En este sentido, como dice, la SAP Madrid 19/2022, 17 de Enero de 2022 [j 6] la fianza debe interpretarse restrictivamente teniendo en cuenta que para fijar el alcance de la fianza y determinar su contenido hay que atender a lo convenido por las partes o a lo manifestado por el fiador en cuanto al significado del negocio accesorio "per relationem" con la obligación principal.
- No es en un simple reconocimiento de deuda, en el sentido de que el avalista venga obligado a pagar siempre y en todo caso, cualquiera que fuesen las obligaciones afianzadas, solo cuando estas obligaciones válidamente existan, vendrá obligado el fiador, según entiende la mayoría de la doctrina.
- En cuanto al ejercicio de la capacidad se aplican las reglas generales. Puede verse el detalle de situaciones en el tema Capacidad /ejercicio de la capacidad/ para contratar en el Código Civil y leyes estatales
Según el art. 1823, CC la fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso y puede también constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.
- La convencional procede voluntariamente del contrato de fianza. Constituye un negocio jurídico por los sujetos de la misma.
- La legal es la impuesta por la ley para asegurar el cumplimiento de ciertas obligaciones (en ocasiones la ley civil, en otras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y en muchas la legislación administrativa). Se trata de un contrato que debe ser celebrado, ya que a ello obliga la ley al deudor: deber legal consistente en celebrar un contrato. El art. 1854, CC dispone que el fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el art. 1828, CC que dice:
El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes...
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