STS 1820/1999, 21 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso518/1999
Número de Resolución1820/1999
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) que ABSOLVIO a los procesados Roberto , Leonardo y Jesús , de los delitos de homicidio y amenazas, así como de una falta de malos a los dos procesados tratos primeros citados anteriormente, y condenó a Roberto de un delito de receptación y condenó a Jesús como autor de una falta de malos tratos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado Roberto , por la Procuradora Dª Isabel el JULIA CORUJO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Valencia, instruyó sumario con el número 3/94, contra Roberto , Leonardo y Jesús , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad Sección 4ª) que, con fecha diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que siendo las primeras horas del día 29 de Abril de 1.994, estando los procesados Roberto , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de esta resolución y con antecedentes penales constituídos por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva el 18 de Enero de 1.983, firme el 7 de Diciembre de 1.984, en sumario 15/81 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Moguer, por 3 delitos de homicidio y con pena, por cada uno de ellos, de 15 años de reclusión menor, Leonardo , asimismo con antecedentes penales constituídos, entre otras, por las sentencias dictadas por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, el 30 de Septiembre de 1.992, firme el 14 de Octubre de 1.992, en causa nº 18/92 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla, por delito contra la salud pública y con pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión, y el Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva, en sentencia dictada el 25 de Octubre de 1.996, firme el 24 de Diciembre del mismo año, en causa 555/94 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva, por delito de robo en grado de tentativa y con pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión y el que padece anomalía psíquica, y Jesús , el que, precedentemente, estuvo unido en vínculo matrimonial celebrado por el rito gitano, con una hija del procesado primeramente citado, y, todos ellos, en unión de dos menores, hijos asimismo de dicho procesado, Roberto , en el Pub denominado DIRECCION000 , situado en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Valencia, dado que uno de los menores, manifestó su deseo de fumar un porro, lo que no se le fue permitido por parte de los responsables del bar, por Roberto , que al igual que los anteriores, por efecto del consumo de las bebidas alcohólicas se encontraba un tanto ebrio, manifestó que "si no se le permitía fumar el porro, rajaría a las tres personas", ajenas a su grupo. que se hallaban en el interior del local y que lo era el propietario Mariano , un camarero llamado Paulino y otro cliente del bar, llamado Juan Manuel ; por, el propietario, Mariano , sacó del local a Roberto , indicándole aquél, que se marchara e insistiendo el procesado que iba a matar, decidiendo por ello Mariano marcharse a buscar a la Policía. Mientras tanto, elcamarero Paulino , salió del bar y el procesado Jesús , que había permanecido en actitud más bien pasiva y callada, salió igualmente del bar, lanzándole un vaso de Wisky que no le alcanzó, escondiéndose aquel entre unos coches, hasta que, transcurridos unos minutos, salieron los tres procesados en unión de los dos menores y el cliente Juan Manuel , el que, al igual que todos los anteriores, por efecto del alcohol, habían entre sí, discutido; al salir Juan Manuel , este estaba herido. Los procesados, en unión de los menores, cogieron el vehículo con el que se habían trasladado un Opel Kadett matrícula W-....-WH y se marcharon. Al circular, a gran velocidad, por la Plaza de la Armada Española en dirección a la C/ J.J. Domine, siendo sobre las 3'30 horas, detuvieron el vehículo, momento que fué aprovechado por Jesús para salir de él y marcharse del lugar. Casualmente, los policías locales nº NUM001 y NUM002 que estaban patrullando por el lugar, al observar la maniobra del vehículo, de brusca detención y veloz huída de uno de sus ocupantes, dieron la vuelta al vehículo policial y se dirigieron al anterior, comprobando que dicho vehículo aparecía como denunciada su sustracción y apareciendo en ese momento el propietario del local que, en su vehículo, había salido en su búsqueda de la policía, reconociendo a los cuatro ocupantes del vehículo, como los que formaban parte del grupo que habían formado el altercado, trasladándose todos, hacia el bar, en cuyo momento, ya la policía nacional, a petición del camarero, se había personado en el lugar a fin de prestar asistencia al camarero herido, el que siendo las 3'37 horas de dicho día 29 de Abril fué ingresado en centro hospitalario, presentando tres heridas producidas por arma blanca, en las zonas del epigastrio, hipocondrio izquierdo y vacio derecho. Que en el interior del vehículo en el que viajaban los procesados, se encontró una navaja con restos de sangre de unos 15 cm. de longitud teniendo el "puente" del arranque, instalado, dado que, esa misma mañana, la propietaria del vehículo, Valentina , había denunciado su sustracción de su aparcamiento realizado en la C/ Malilla de Valencia, vehículo tasado en más de 300.000 pesetas y que la tarde del día 28, por 18.000 pts., había adquirido el procesado Roberto , de dos personas desconocidas; el vehículo, al ser recuperado, presentaba importantes daños, pese lo cual, su propietaria renunció a las indemnizaciones que pudieran corresponderle. Al ser detenido el procesado Roberto , exhibió D.N.I. a nombre de Jose Pedro , con su fotografía, que lo utilizaba a fín de evitar su detención ya que estaba evadido por quebrantar condena desde el 14 de Mayo de 1.991. Finalmente, pese la asistencia hospitalaria prestada al camarero lesionado Juan Manuel , y las varias intervenciones quirúrgicas realizadas, la importancia de las heridas, determinó su óbito el 29 de Mayo de 1.994".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los procesados Roberto , Leonardo y Jesús , de los delitos de homicidio y amenazas que les acusa el Ministerio Fiscal declarando de oficio y amenazas que les acusa el Ministerio Fiscal declarando de oficio 6/8 partes de las costas de este proceso. Asimismo se ABSUELVE a los procesados Roberto y Leonardo de la falta de malos tratos que se les acusa.

    Asimismo debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Roberto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de RECEPTACION del artículo 298.1º, con arreglo a lo dispuesto en el nº 3 de dicho artículo y 240, todos ellos del nuevo Código Penal por serle más favorable y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS de prisión, dadas las características del delito cometido y los daños causados, pese la renuncia por imposibilidad material de su resarcimiento, así como la personalidad del procesado, con la pena, de acuerdo con el nº1 del artículo 66, de 2 años de prisión con accesoria de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SEIS MESES con cuota día de 500 ptas. y con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago y al pago de 2/8 partes de las costas de este procedimiento. Y dadas las circunstancias personales y de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal, líbrese inmediato mandamiento de Ingreso en Prisión a resultas de este proceso.

    Finalmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesús como autor de una falta de MALOS TRATOS del artículo 582 del anterior Código Penal, con la pena de 15 dias de arresto y costas del juicio de faltas, declarando extinguida la responsabilidad al haber estado privado de libertad a resultas de este procedimiento por tiempo que excede de la pena impuesta.

    Declaramos la insolvencia de los procesados aprobando los autos que a tal fín dictó el Juzgado Instructor.

    La presente sentencia no es firme y contra la misma y dentro del plazo de CINCO DIAS, cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremolas certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 493.2º del Código Penal de 1.973, al acusado Roberto .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 849 del Código Penal de 1.973, y consiguiente aplicación indebida del artículo 399.2º del Código en vigor, respecto del acusado Roberto .

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 9 de Diciembre de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo con el que el Ministerio Fiscal inicial su recurso, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley producida por falta de aplicación del artículo 493.2º del Código Penal vigente al ocurrir los hechos y que determinó la absolución del acusado Roberto por el delito de amenazas del que fué acusado. Se señala en el motivo que en los hechos probados de la sentencia se recoge que el acusado Roberto manifestó que rajaría a las tres personas que no formaban parte de su grupo, y más tarde insistió diciendo al dueño del bar que le iba a matar.

El punto que el motivo suscita se refiere a la entidad de las expresiones realizadas por el acusado y a si las mismas pueden ser consideradas reales amenazas. La doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo que la amenaza de causar un mal concreto futuro, injusto y posible se haga con incuestionable apariencia de seriedad y firmeza, susceptible de atemorizar a la víctima y privarla de su tranquilidad y sosiego aunque no es preciso que este propósito de perturbación anímica se produzca.

También se ha puesto el acento en que se trata de un delito eminentemente circunstancial, de tal modo que ha de observarse la forma concreta de producirse las expresiones o actitudes que pudieran calificarse de amenazas y las circunstancias atribuibles al agente que rodean su conducta (sentencia de 18 de Noviembre de 1.996). Pues bien, en el presente caso no se puede acumular para la valoración del hecho la consideración de lo posteriormente ocurrido, que no se ha podido atribuir en concreto a este acusado, sino a las circunstancias en que las expresiones que pudieran ser consideradas amenazantes se hicieron, en un ambiente tabernario, por persona ebria y a horas avanzadas ya de la madrugada, sin que la expresión de que se "rajaría" a los presentes presentara apariencias inequívocas de seriedad y firmeza al no ir acompañada de ninguna otra conducta confirmativa de ese propósito, tal como mostrar un instrumento adecuado al cumplimiento real de lo que se decía o de aproximación corporal del acusado a ninguna de las personas a las que la frase se dirigió, ni tampoco, posteriormente cuando, tras ser sacado el acusado del local por su dueño, le dijo que le iba a matar, pudiendo quedar tales expresiones en una conducta, tal vez, encuadrable en el número 2º del artículo 585 del precedente Código Penal y ahora en el 620.2º del vigente, que, tanto antes como ahora, solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso también denuncia infracción de Ley, como en el motivo precedente formulada con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en indebida aplicación del artículo 399, del vigente Código Penal en vez de aplicar, como procedía y fué solicitado por la acusación pública, el artículo 309 del Código Penal anteriormente vigente. Apunta el recurrente que la actividad del acusado Roberto fué algo más que la utilización de una certificación falsa, llegando a constituir autoría de un delito de falsificación de un documento de identidad, que no es conducta actualmente impune, sino subsumible en el actual artículo 392 cuando se realiza por un particular.

El motivo ha de ser acogido.

La aparición en el documento de identidad, con otro nombre y apellidos distintos de los reales que el acusado Roberto exhibió, de su propia fotografía permite aseverar su autoría en la creación de undocumento que le constaba y quería él mismo que fuera falso y que, sólo mediante su activa cooperación, proporcionado la fotografía, pudo llegar a crearse. Tal conducta tenía su encuadre tipificador en el artículo 309 del anterior Código Penal y no es ahora impune, al constituir cuando es obra de un particular, una infracción delictiva que se encuadra en el artículo 392 en relación con los números 1º y 2º del 390 del Código vigente. La menos severa punición que a tal conducta imponía el antiguo texto legal determina la corrección de su aplicación por ser más favorable al reo.

III.

FALLO

F A L L A M O S :

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el 10 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Valencia, sección cuarta, en causa por delitos de homicidio y otros, seguida contra Roberto y otros, acogiendo el segundo motivo del recurso por infracción de Ley. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Valencia y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección 4ª, por delitos de homicidio y otros contra Roberto , hijo de Carlos Daniel y Marcelina , de 42 años de edad, natural y vecino de Huelva, Leonardo , hijo de Juan Miguel y Penélope , de 32 años de edad, natural de Coria del Rio y vecino de Huelva, y Jesús , hijo de Agustín y Victoria , de 25 años de edad, natural de Albacete y vecino de Getafe, todos en libertad por esta causa en la que por mencionada Audiencia Provincial y Sección se dictó, el 10 de Noviembre de 1.998, sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se acogen igualmente en sustancia los de la sentencia objeto de recurso a excepción de la referencia en el tercero al artículo 310 del precedente Código Penal que se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación para estimar cometido, como autor, por el acusado Roberto un delito de falsificación de documento de identidad del artículo 309 del Código Penal anteriormente vigente que, dada en este caso, la gravedad que tal conducta presenta al pretender con esta falsificación evitar su detención tras quebrantar otra condena, merece ser sancionada con la imposición de la pena en el máximo del grado medio de la señalada en el anterior Código Penal.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto , como autor de un delito de falsificación de documento oficial de identidad a las penas de cuatro meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de cincuenta dias caso de impago, penas que sustituyen a la de multa de seis meses con cuota diaria de 500 pesetas que por delito de falsificación le imponía la sentencia recurrida, la cual hemos de confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO ACLARACION DESENTENCIA Nº de Recurso: 518/1999 Fecha Auto: 19/01/2000 Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Martín Canivell Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: BSR * AUTO ACLARACION DE SENTENCIA.-ACLARACION DE SENTENCIA Recurso Nº: 518/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Martín Canivell Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Martín Canivell D. Diego Ramos Gancedo ______________________ En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil. En la aclaración de

sentencia dictada por esta Sala, el día veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, sobre los siguientes extremos: I. HECHOS 1.- Por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de Casación seguido con el número 518/1999, ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) de diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que se siguió por delito de homicidio, amenazas, malos tratos, y receptación. 2.- Por la representación procesal de Roberto se presentó escrito de 12 de los corrientes, por el que se solicitaba ACLARACION DE LA SENTENCIA dictada por esta Sala Segunda en veintiuno de Diciembre pasado, en el sentido de: "Si para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone a mi representado le será de abono el tiempo que estuvo como preso preventivo por esta causa, cuestión ésta que se omite en el fallo". II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- El recurso de aclaración que regula el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, que ha refundido en un solo precepto los artículos 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite a los jueces y Tribunales, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto oscuro, o suplir cualquier omisión que contengan las resoluciones judiciales. SEGUNDO.- Dada cuenta del escrito de la representación de Roberto y, toda vez, que, según consta textualmente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia: "..... Roberto , con D.N.I. número

NUM003 , hijo de Carlos Daniel y de Marcelina , nacido en Huelva el día 29 de Noviembre de 1.957 y vecino de Huelva, con domicilio en la C/ DIRECCION002 , NUM004 , con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL POR ESTA CAUSA, si bien está privado de ella A RESULTAS DE OTRAS CAUSAS..."; por lo que NO PROCEDE NINGUNA ACLARACION DE SENTENCIA, manteniéndose y teniéndose por reproducidos, los pronunciamientos del Fallo de la sentencia de instancia en todo lo no modificado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y toda vez que, si hubiera estado privado e libertad por esta causa le sería contado el tiempo en tal situación pra el cumplimiento de su sentencia por imperativo legal. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a la ACLARACION solicitada por la representación procesal de Roberto , de la sentencia dictada en veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, manteniendo vigentes el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo de la sentencia de instancia. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituído Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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