STSJ Asturias 2199/2009, 3 de Julio de 2009

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2009:3254
Número de Recurso724/2009
Número de Resolución2199/2009
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2199/09

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a tres de Julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 724/2009, formalizado por la Letrada Dª PALOMA CAÑAS GARCIA,en nombre y representación de Dª Martina , contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 519/2008, seguidos a instancia de Dª Martina frente a la empresa EULEN S.A., parte demandada representada por el Letrado D. IGNACIO FEITO RODRIGUEZ, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. Dª. Martina , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUPO EULEN S.A. con una antigüedad referida al 24-09-75, con la categoría profesional de Limpiadora, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, con centro de trabajo en el Hospital Universitario Central de Asturias, realizando una jornada de trabajo de turno fijo nocturno.

  2. Establece el artículo 30 del Convenio Colectivo: "Las empresas concesionarias de la Seguridad Social, abonarán a los trabajadores adscritos a dichos servicios, la diferencia existente, en cada momento, entre el salario anual fijado por este Convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social, para el mismo período de tiempo. El abono de estas cantidades se efectuará mediante su prorrateo en la nómina correspondiente a cada una de las doce mensualidades del año".

  3. En aplicación de tal normativa, a los trabajadores adscritos al centro de trabajo en el HUCA se les venía abonando la cantidad de 368,94 euros durante el año 2006.

    Por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 12-02-07 se acordó suprimir las retribuciones del personal en turno fijo nocturno, al haber desaparecido con efectos al 01-03-07 el citado turno para todos los trabajadores del SESPA, pasando a realizarse turnos rotatorios, y estableciéndose una retribución por cada noche de día laborable de 26,70 # y por cada noche de domingo o festivo de 48,15 euros; importes que fueron actualizados al año 2008 a 27,23 # y 49,11 # respectivamente.

  4. Al desaparecer las jornadas equivalentes del personal del SESPA, a la actora se le comenzaron a abonar las retribuciones previstas en el Convenio Colectivo para el trabajo nocturno.

    La empresa y los trabajadores salvo tres (la demandante y otras dos compañeras), alcanzaron un acuerdo en virtud del cual y en función de las circunstancias antedichas, con efectos al 01-03-08 se les continuaría abonando en concepto de equiparación de jornada la cantidad que venían percibiendo, actualizable anualmente con arreglo al IPC, fijándose su importe para el año 2007 en la cantidad de 380,48 # brutos en doce mensualidades.

  5. Desde el mes de septiembre de 2007 hasta el de marzo de 2008, la actora percibió en concepto de Plus de Nocturnidad la cantidad de 1.022,87 euros.

  6. Presentó la actora acto de conciliación en reclamación de la cantidad de 2.331,13 #, en concepto de plus de nocturnidad devengado desde el mes de septiembre de 2007 hasta el de marzo de 2008, el que se celebró con la sola asistencia de la parte conciliante, por lo que se tuvo por Intentado sin Efecto.

  7. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, trabajadora de la empresa EULEN S.A. destinada en un hospital público de Asturias, donde presta servicios como limpiadora en turno fijo nocturno, pretende que se le retribuya conel precio fijado, a partir de marzo de 2007, por cada noche de trabajo para el personal de su misma categoría dependiente del Servicio Público de Salud Asturiano (SESPA). Funda la pretensión en el art. 30 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias y ahora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social núm. 6 de Oviedo, que desestimó su demanda.

SEGUNDO

Dentro de un único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral, dedica siete submotivos, a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Resultan superfluos los cambios propuestos para el hecho probado tercero, pues no hay duda de que por el trabajo nocturno percibía hasta febrero de 2007 una cantidad fija mensual -386,94 #- que no surgía del régimen previsto para el plus de nocturnidad en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales del Principado de Asturias, sino de la regulación contenida en el art. 30 de este Convenio para los trabajadores del sector destinados en centros de la Seguridad Social. No es polémica esa percepción hasta entonces, ni su correspondencia hasta febrero de 2007 con la que fijada al personal del SESPA.

TERCERO

Tampoco es polémico, aunque figura mal recogido en el hecho probado cuarto, que en los acuerdos entre la empresa demandada y varios de sus trabajadores que estaban destinados en el mismo centro que la actora y como ella prestaban servicios en turno fijo nocturno, el importe para el año 2007 del concepto "equiparación de jornada" se fijó en 380,48 # brutos mensuales, por doce mensualidades.

CUARTO

Resulta, sin embargo, desacertado el intento de la recurrente de añadir en ese mismo hecho probado el resultado en la instancia de un proceso sobre modificación de condiciones laborales promovido por otras compañeras de la demandada, y en general la utilización como medio de prueba de la sentencia dictada el 3 de enero de 2008 en ese proceso por el Juzgado de lo social núm. 2 de Oviedo en los autos 907/2007 (folios 26 a 29 de los autos). Aun cuando las trabajadores promotoras del proceso estaban en la misma situación que la demandante, la decisión alcanzada en la instancia no tiene atribuida por sí eficacia vinculante en el presente pleito, ni los datos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Marzo de 2010
    • España
    • 11 Marzo 2010
    ...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 3 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 724/09, interpuesto por Dª Belen, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 23 de diciembre de 2008, en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR