STS, 4 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Magistrados:

D. Paulino Martin Martin

D. Eugenio Díaz Eimil.

EN LA VILLA DE MADRID, a cuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso contencioso, administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el

Ayuntamiento de Alcira e Ibérica de Gases S.A., apelantes representados por los procuradores D.

José Moreno Doz y D. Enrique Brualla de Pinies y el Ayuntamiento de Masalavés apelado

representado por el Procurador D. Juan Pérez Mulet contra sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, sobre licencia para una industria.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Ibérica de Gales S.A., se solicitó licencia municipal al Ayuntamiento de Alcira para el ejercicio de la actividad "Fábrica de Gas acetileno disuelto a presión" emplazada en Camino Casa Chornet que enlaza con la carretera de La Garrofera de dicho término municipal Que dicha Corporación Municipal acordó conceder dicha licencia a dicha Entidad, con la calificación de peligrosa con excepción de distancia condicionar su eficacia a que se adopten y observen las medidas correctoras y de seguridad señaladas por el solicitante los técnicos municipales y Comisión Provincial de Servicios Técnicos. Supeditar el comienzo del ejercicio de dicha actividad al resultado de la visita de comprobación que exige el Art. 34 del Reglamento en relación con la Orden (Art. 10) de 15 de Marzo de 1963, con advertencia de que su incumplimiento dará lugar a las medidas y sanciones a que se refieren los Arts 5 al 41 del Reglamento, y Orden Complementaria citados, así como de los recursos pertinentes e interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, el mismo fue desestimado el 5 de Julio/76.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos el Ayuntamiento de Masalavés interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Territorial de Valencia formalizando la demanda con la suplica de que se revoque por contrario a Derecho el Decreto de la Alcaldía de Alcira de 30 de Diciembre de 1975 , que concede a Ibérica de Gases S.A. licencia para la actividad de Fábrica de gas de acetileno disuelto a presión, con calificación de peligrosa y con excepción de distancia.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Alcira e Ibérica de Gasea S.A., contestaron a la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia en 1 de Diciembre de 1977, en la que aparece el fallo que dice así: FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Masalavés contra el Decreto de la Alcaldía de Alcira de 30 de Diciembre de 1975 que concedió a Ibérica de Gasas licencia para ejercer la actividad de Fábrica di Gas de acetileno disuelto a presión en el Camino de Casa Chornet, de Alcira debemos declarar y declaramos dicho acto contrario a Derecho y consecuentemente lo anulamos así como las actuaciones practicadas en el expediente a partir del momento anterior al informe de la Comisión Provincial Delegada de Saneamiento a fin de que valorando todas las circunstancias concurrentes que se harán constar y concretamente las relativas a la subsistencia o eliminación de los peligros que de la propia naturaleza de la industria fabril se deriven, en cuanto que es peligrosa para las personas y las cosas, se dicte nuevo informe con amplio razonamiento justificativo en caso de mantenerse la excepción de distancia, continuándose después el expediente en forma hasta declararse por la Alcaldía el acuerdo que sea procedente; toso ello sin hacer expresa imposición de costas; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que acreditado en autos por la certificación acompañada al escrito de interposición del recurso y por la que posteriormente se presente abundando sobre la misma cuestión, que el acuerdo del Ayuntamiento de Masalavés de formular el presente recurso, fue precedido de dictamen favorable del Letra do Asesor, queda sin apoyo fáctico la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento demandado al amparo del Art. 82-g) en relación con el Art. 69, ambos de la Ley de esta Jurisdicción , por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones - el demandado ni si quiera lo menciona en su escrito de conclusiones- procede rechazarla.- SEGUNDO: Que respecto al fondo de la litis, el problema debatido queda centrado en determinar si el acuerdo de la Alcaldía de Alcira de 30 de Diciembre de 1.975, que concedió a "Ibérica de Gases S.A." licencia para el ejercicio e instalación de fábrica de gas acetileno disuelto a presión, con calificación de peligrosa y con excepción de distancia, está o no ajustada a Derecho, debiendo tenerse en cuenta a tal efecto, y en primer lugar, que la licencia concedida se refiere a una industria fabril de notoria importancia, según se desprende de la correspondiente memoria, al preveerse una producción en su primera fase de 380.000 Kgs de acetileno y en fases sucesivas de hasta 600.000 Kgs anuales, con un consumo de 1.300.000 Kgs de carburo cálcico, y los correspondientes almacenamientos de gas y de carburo, en segundo término, que ni en las Ordenanzas Municipales ni en el Plan de Ordenación de Alcira, existe disposición, alguna relativa al emplazamiento de actividades como la aquí contemplada y finalmente, que el emplazamiento elegido para la instalación de tal industria fabril, calificada de peligrosa, dista unos

8.000 mts., de la localidad de Alcira y solo 1.720 mts. de la zona edificable de Masalavés. TERCERO: Que el Art. 4º del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1.961 , contempla, respecto al emplazamiento de estas industrias dos supuestos perfectamente diferenciados, uno de ellos cuando en las Ordenanzas Municipales, o en los Planes de Urbanización, su dispone expresamente el lugar de si; ubicación, en cuyo supuesto deberá cumplirse lo establecido en tal normativa, sin perjuicio de que a tenor del A t. 20, "en casos muy especiales" pueda autorizarse un emplazamiento distinto respecto de las industrias fabriles consideradas como peligrosas a condición de que se adopten las medidas de máxima seguridad, y el otro supuesto cuando no existan tales normas municipales urbanísticas, en el que la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, señalará el lugar adecuado de instalación, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras? deduciéndose de lo expuesto que el Art. 20 del Reglamento solo es aplicable cuando sí trata de modificar el emplazamiento que las Ordenanzas o Planes d: Urbanización Municipales impongan a las industrias fabriles peligrosas y en el caso de litis nada hay previsto sobre el partícula: según se deduce del examen conjunto del expediente, por lo que la excepción de distancia que el informe de la Comisión apoya en el citado Art. 20 queda sin base jurídica, pero es que además, y aunque las Ordenanzas o Planes de Urbanismo de Alcira, tuviesen previsto el emplazamiento de tales industrias fabriles, el propio Art. 20 establece que "en solo casos muy especiales" puede autorizarse un emplazamiento distinto y la conceptuación de un supuesto concreto como "caso muy especial" exige la concurrencia de una serie de circunstancias y da ponderación de una variedad de elementos integradores de tal concepto jurídico indeterminado que deben constar muy específicamente detallados, pues si por una parte la actuación Administrativa se halla vinculada por su efectiva concurrencia por "otra, tal actuación puede ser objeto de revisión Jurisdiccional no existiendo en las actuaciones la más ligera referencia a tales circunstancias oelementos que pudieran configurar el caso muy especial justificador de la excepción.- CUARTO: Que el propio Art. 4º en su inicio final, dispone que en todo caso, es decir, tanto en el supuesto de que las normas urbanísticas locales han previsto el emplazamiento de tales actividades, como si nada hubiesen establecido las industrias fabriles que deben ser consideradas como peligrosas ó insalubres, solo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia superior a 2.000 mts. a contar del núcleo más próximo de población agrupada, o lo que es lo mismo a zona edificable, y si bien es cierto que tal precepto nada dice en orden a cuales sean las circunstancias que puedan servir de base o motivo para eximir del cumplimiento, cuando de tales industrias fabriles se trate, de la exigencia de la distancia de los 2.000 mts., no hay duda, según declara la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1.973, que siendo como es la razón de la exigencia de tal distancia la de paliar, en lo posible, los gravísimos efectos que de la propia naturaleza de la industria, en cuanto que es peligrosa, se originarían sobre las personas y las cosas en caso de siniestro' o anormalidad en el funcionamiento de la misma, evidentemente las circunstancias que justifiquen la excepción de la regla general de guardar tal distancia tiene que hacer concreta relación a la eliminación de aquellos peligros, en función de la distancia entre el emplazamiento de la industria fabril peligrosa y los centros de población y que constituye elemento básico para la autorización y a este respecto debe tenerse en cuenta que en el caso de litis un hecho resulta con toda evidencia, y es que el emplazamiento de la industria fabril peligrosa dista 1.720 mts. de La zona edificable de Masalavés según la prueba pericial practicada en estos autos, distancia que no está en contradicción con la de -2.050 o 2.060 mts. obtenidas en el expediente por el Aparejador Municipal, puesto que la aquí emitida lo ha sido tomando como base el Plan de Ordenación de Masalavés y las del expediente lo fueron sobre plano Cartográfico Militar y sobre plano Geodésico de la Dirección General del Instituto Geográfico, Catastral y Topográfico del Ejercite, planos inidóneos totalmente para estos fines, distancia inferior de la de 2.000 mts. que hace de ella supuesto la propia resolución de la Comisión Provincial en cuanto excepciona la distancia del repetido Art. 4º, y si elle es así, y si estamos ante un caso de industria fabril calificada como peligrosa, es manifiesto que debieron exponerse por la Comisión en su resolución así le exige la Circular de 10 de abril de 1968 y detallarse en el acuerdo municipal cuales sean las razones o motivos justificativos de la dispensa de distancia y al no hacerse así se infringió el repetido precepto y la obligación de motivación que se deduce del mismo para que por esta jurisdicción pueda ser sometida a control la apreciada excepción de la regla general establecida, es tal precepto, por todo lo cual, es obligado concluir que se ha producido una infracción esencial del procedimiento que ha privado la acto de los requisitos necesarios para alcanzar su fin y que por consiguiente, es determinante de su anulación a tenor de lo prevenido en el Art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo en unión de las actuaciones del expediente desde el momento anterior a la calificación a fin de que sea ésta emitida teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, y es que importa resaltarlo como lo ha sido en anteriores ocasiones, un informe emitido en las condiciones del que en el expediente se contempla es algo rutinario e inservible para los fines previstos en la legislación aplicable en la materia, que al reducirse a rellenar un acto a todas luces insuficiente, impreso, podrá ser más cómodo para quien o quienes lo han de emitir, pero, desde luego, lo que si es cierto es que es in aceptable para la Sala, que ha de juzgar en base de ponderados argumentos la procedencia o improcedencia de una autorización que re percute tanto en los intereses legítimos del sujeto pretensor como en los de la colectividad, y que, precisamente por ello, necesita ser minuciosamente fundado, y más aun cuando se trata de la instalación de una industria de la categoría de la aquí contemplada. QUINTO: Que por lo razonado en los precedentes Considerandos, debe estimarse el recurso interpuesto en cuanto procede anular la licencia otorgada, sin perjuicio de acordar también la referida nulidad de actuaciones por vició esencial del procedimiento, todo ello sin que se aprecien méritos bastantes para hacer una expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Alcira e Ibérica de Gases S. A. dedujeron recurso de apelación contra la significada sentencia que les fue admitido y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día primero de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS los Arts. 4 y 20 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1.961 y demás normas y Jurisprudencia de aplicación.

SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia apelada; y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el exhaustivo estudio que la sentencia apelada hace del problema litigioso, suincontestable conclusión probatoria de que el emplazamiento de la industria peligrosa de autos no respeta la distancia mínima de dos mil metros que imponen los Arts. 4 y 20 del Reglamento de 30 de Noviembre de 1.961 , y su impecable interpretación de estos preceptos obligan a confirmarla con aceptación integra de su fundamentación, ya que es de todo punto innegable que la dispensa de esa distancia legal mínima, conforme a su naturaleza de especialísima excepción a la norma general, exige que en el acto Administrativo determinante de su concesión consten razones y motivos justificativas de que el supuesto al que se aplica constituye uno de esos casos muy especiales al que se refiere el citado Art. 20; constancia y motivación que faltan de manera absoluta en el informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos así como en cualquier otro trámite del expediente administratiyo que no contiene indicación ni referencia alguna a dichas circunstancias y motivos, y tal falta convierte al referido informe en insuficiente e inadecuado para servir de cobertura legítima a la excepción de distancia citada, sin que en contra de ello las alegaciones del apelante desvirtúen tan acertada conclusión de la sentencia, ni J a consecuencia anulatoria que de ella se deriva de forma insoslayable.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos para acordar la especial imposición de costas que previene el Art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando las apelaciones promovidas por el Ayuntamiento de Alcira e Ibérica de Gases S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia dictada el uno de Diciembre de 1.977 en el recurso número 538 de 1.976 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor D. Eugenio Díaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, Certifico, Madrid a cuatro de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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