Jurisprudencia ambiental en Murcia

AutorSantiago M. Álvarez Carreño - Eduardo Salazar Ortuño
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo. Universidad de Murcia - Abogado
Páginas12-16

Page 2

El segundo semestre del pasado año 2011 fue, en relación a otros períodos similares, especialmente caudaloso en la jurisprudencia regional murciana, no por la variedad de sus pronunciamientos, sino porque más de tres quintas partes de los asuntos ventilados en la Sala de lo Contencioso-Administrativo han tenido como objeto la legislación de aguas y la actividad de la Demarcación Hidrográfica del Segura. Fruto sin duda de los innumerables e intensos conflictos por este recurso escaso, encontramos sobre todo jurisprudencia menor en materia de sanciones, bien sea por vertido, por construcción de pozos sin autorización, por otras sanciones menores y otras en materia de canon de vertido.

Ante la ausencia de pronunciamientos penales y civiles, la mayor carga de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con los asuntos ambientales ha deparado a su vez las acostumbradas decisiones en torno a la delimitación de las costas, sanciones en materia de pesca y una resolución en materia de distancias aplicando el RAMINP. Todo ello, tal y como se podrá observar en las siguientes líneas.

1. Aguas

El semestre, del que presentaremos las resoluciones más destacadas, se inicia con resoluciones judiciales que anulan sanciones del organismo de cuenca en materia de vertidos, merced a defectos formales y de fondo ya conocidos por anteriores pronunciamientos, y que no parecen afectar a la dinámica punitiva del órgano administrativo. Así, la Sentencia de 15 de julio, núm. 720/2011 (ponente, Dª Ascensión Martín Sánchez), se ocupa de la sanción menos grave impuesta por la Confederación Hidrográfica del Segura a una empresa sita en Orihuela por verter al cauce aguas sin depurar sin haber obtenido la preceptiva autorización. La empresa niega la existencia del vertido y la entidad del mismo a efectos de la valoración de la sanción. El Tribunal analiza el procedimiento contradictorio realizado por el órgano de cuenca y detecta que la notificación del análisis y la toma de muestras realizada lo fue por medio de fax y, éste lo fue a un número que no ha quedado identificado en las actuaciones, con lo que no se ha garantizado mediante una comunicación fehaciente que la empresa pudiese realizar una análisis contradictorio al realizado por el laboratorio de la Confederación y,

Page 3

por tanto, con infracción de su derecho fundamental de defensa. Además de lo anterior, cabe señalar que la determinación de vertido lo ha de ser por la superación de los valores límites establecidos en la Tabla I del Anexo al Título IV de Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin que valga afirmar que se trata de "aguas residuales sin depurar" sin que conste su grado contaminante.

Por otro lado, y todo ello envuelto en la polémica de la valoración del daño al dominio público hidráulico, el Tribunal entiende que:

"En relación al artículo 326.1 RDPH, que la valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el órgano sancionador de acuerdo con los criterios técnicos aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente, añadiendo en el apartado 2 que si los daños se hubieren producido en la calidad del agua, para su valoración se atenderá al coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad y a la sensibilidad del medio receptor. Resulta, por tanto, esencial para calificar como menos grave (como aquí ha sucedido) la infracción y graduar la multa valorar los daños causados al dominio público hidráulico, ya que el art. 117 TRLA aplicable dispone: 1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso. En este caso no se sabe cuál es el deterioro causado a la calidad del recurso, ni por tanto la resolución está suficientemente motivada cuando impone una multa de 12.300 euros. La Administración aplica el art. 316 c) RDPH por entender que los daños ocasionados al dominio público hidráulico son inferiores a 750.000 ptas. Pese a no existir valoración alguna al efecto realizada de acuerdo con los criterios señalados en el art. 326.1 del mismo Reglamento. Es evidente, en consecuencia, que debe considerarse infringido el principio de tipicidad".

Sin embargo, en relación a otro vertido, esta vez imputable a una fábrica de curtidos, el Tribunal da la razón a la Confederación Hidrográfica en Sentencia de 24 de octubre (núm. 696/2011, ponente: Fernando Castillo Rigabert) por cuanto frente a las alegaciones de la infractora, que aducía no tener acceso a la depuradora de Aquagest Levante S.A. Para proceder al vertido, impera una conducta de omisión que no impidió la contaminación y, por otro lado, el daño al dominio público hidráulico es exigible para

Page 4

las sanciones leves. En este caso, la innecesariedad de valorar el daño permite al organismo de cuenca imponer una sanción sin riesgo de que sea posteriormente anulada.

Junto a estas sanciones, en otras resoluciones judiciales corre mejor suerte la potestad sancionadora del órgano de cuenca, como en relación a unas obras de relleno realizadas por un particular en el cauce del río Guadalentín (Sentencia núm. 938/2011 de 28 septiembre, ponente: Castillo Rigabert), al vertido de escombros o acopio de materiales que supusieron la ocupación del dominio público hidráulico (Sentencia núm. 1005/2011 de 17 octubre, ponente: Rodríguez Iniesta) o a la desviación del cauce de una rambla sin autorización para ejecutar una obra, y por invadir dicho cauce al atravesarlo con una tubería de riego, conductas estas últimas que no se consideran similares a los efectos del principio de non bis in idem, y que pese a su loable fin de mejorar el comportamiento hidráulico del cauce donde se actuó, estaban necesitadas de autorización del organismo de cuenca, todo ello sin perjuicio de que no existiese expediente administrativo de deslinde del dominio público hidráulico del cauce de la rambla, "toda vez que, por definición, las zonas que constituyen el dominio público hidráulico del Estado (cfr. El artículo 2 del Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas) pertenecen al Estado y, en consecuencia, no pueden utilizarse sin permiso o concesión de éste" (Sentencia núm. 1262/2011 de 30 noviembre, ponente: Castillo Rigabert).

Más curiosa resulta la Sentencia núm. 778/2011 de 22 julio (ponente: Castillo Rigabert) que confirma la sanción a un particular por ejecución de obras en cauces públicos, o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso, sin la debida autorización administrativa, consistente en haber aprovechado un poste de la estación de aforos de la acequia Alquibla para anclar una valla privada sin autorización del organismo de cuenca. En este caso, la alegación de falta de mala fe del infractor y de ausencia de daño al dominio público hidráulico da su resultado y se procede a rebajar la sanción a un euro, de forma simbólica, y ordenar la reposición de las cosas a su estado anterior.

Extraordinario, a su vez, resulta el asunto por el que un Jurado de Riegos impone sanción a uno de sus miembros merced a la denuncia del guardia vigilante o "regador" por regar a manta sin utilizar los caballones que son costumbre para el riego. No bastaba en ese caso, por tanto, con tener caballones en el huerto si éstos no son los suficientes o

Page 5

no están correctamente alineados o no recorren toda la finca según la costumbre, y aun así se riega a manta. En este caso, según la denuncia y el acuerdo sancionador, la finca del actor tenía caballones, pero se dice que no estaban correctamente alineados y no recorrían toda la finca, de forma que su utilización suponía una pérdida o desperdicio del agua hasta el punto que se desbordaba de ella y entraba en la finca del vecino, hechos por otro lado que no los realizaba por primera vez, dado que ya había sido sancionado por lo mismo el año anterior Así, en Sentencia núm. 714/2011 de 15 julio (ponente: Sáez Doménech), se determina que frente a la prueba de la Junta de Riego, el perito del demandante y sancionado no pudo aseverar que el riego a manta en los caballones existentes en la finca no produjera el desbordamiento en la finca del vecino y en la carretera.

Con respecto a las aguas subterráneas, existen numerosos pronunciamientos que evidencian la apertura sin autorización de pozos, destacando entre aquellos los referidos a la empresa municipal de aguas y saneamiento de la ciudad de Murcia.

El primero de los casos, referidos ambos a la mercantil EMUASA, se resolvió mediante Sentencia núm. 1001/2011 de 17 octubre (ponente: Cavas Martínez) a favor de la sanción impuesta por el organismo de cuenca, consistente en multa y orden de clausura del pozo construido, la elevación de la maquinaria de extracción en el plazo de cinco días y la prohibición de extracción de agua del pozo. Según la Confederación , la conducta de EMUASA se enmarcaba en el apartado h) del artículo 116 del Texto Refundido (construcción de pozo sin autorización) y en el apartado g) del mismo precepto (omisión de los actos a que obliga el artículo 74 de la Ley de Aguas por no haber obtenido autorización para efectuar el sondeo denunciado). EMUASA se defendió alegando que su actuación había sido realizada dentro de las medidas previstas en el Plan de Emergencias ante Situaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR