STSJ Comunidad Valenciana 716/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2014:6367
Número de Recurso1231/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución716/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN nº 1231/10

SENTENCIA Nº 716

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

***********************************

En la ciudad de Valencia a 11 de julio del año 2014.

Visto el recurso de apelación nº 1231/10 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Esperanza Oca Ros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Albuixech y D. Ignacio Montes Reig, en nombre y representación de la entidad "Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA", contra una sentencia desestimatoria, de fecha 11 de enero de 2010, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 422/07, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia, sobre licencia de actividad; en la que ha comparecido como apelado, el Ayuntamiento de Foios, representado por D. José Cesar Alarcón Vila y Alejo, representado por D. Carlos Díaz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contenciosoadministrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por sentencia de la fecha indicada (procedimiento en el que se dicto el auto) en cuyo fallo (Parte dispositiva) se desestimaba la pretensión del apelante.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía su revocación, por no ser conforme a derecho.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación. CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 8 corriente, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En estos autos se recurre, de una parte la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la junta local de 19 de diciembre de 2006, por el que se concedió licencia de actividad a la Compañía Logística de Hidrocarburos SA licencia de actividad y de obra para la ampliación de la capacidad de almacenamiento de carburantes.

De otra, también la desestimación presunta del requerimiento efectuado el 21 de febrero de 2007, interesando la anulación del acuerdo anterior.

El primer recurso se interpone por D. Alejo, en su calidad de concejal del Ayuntamiento de Albuixech y el segundo, por el ayuntamiento de Foios, que es el que materializa el requerimiento de nulidad.

Vaya por delante, que es correcta la posición del juzgado respecto de la desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada por falta de legitimación del citado concejal, puesto que el Sr. Alejo, en tanto que concejal electo, no formaba parte de la junta de gobierno local, pero su legitimidad resulta diáfana a raíz de la interpretación que el TC hace del artº 63.1.c de la ley 7/85, según la cual la legitimación del concejal se extiende, no solo a los actos de aquellos órganos colectivos respecto de los que hubiere manifestado su voto en contra, sino también a los actos de los órganos unipersonales o colegiados, respecto de los que el recurrente no ha podido emitir su voto, porque no formaba parte de los mismos.

SEGUNDO

En relación con estos hechos procede hacer las siguientes precisiones:

  1. El Juzgado, en relación con la cuestión de fondo pone de manifiesto que:

    "Hay que partir de los siguientes hechos no controvertidos: 1º).- nos encontramos ante una ampliación de las instalaciones preexistentes y 2º).- dichas instalaciones no cumplen la distancia mínima, establecida en el artº 4º del RD 2414/1961 de 2000, pues se hayan ubicadas a unos 500 metros de barrio

    Ante esta situación, reconocida expresamente por la administración autora del acto impugnado, los recurrentes denuncian que tampoco se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el arto 20 del citado RD, según el cual "sólo en casos muy especiales, y previo informe favorable de la comisión provincial de servicios técnicos, podrá autorizarse un emplazamiento distinto del que, según el art. 4 de este reglamento, haya de venir impuesto por las ordenanzas municipales y planes de urbanización, respecto de las industrias fabriles consideradas como peligrosas, a condición de que se adopten las medidas de máxima seguridad que se requieran en cada caso". Circunstancia que también es reconocida por el Ayuntamiento de Albuixech, en el fundamento de derecho tercero de su escrito de contestación en el que se puede leer que ....a todo ello se une el carácter estratégico de la actividad de que se trata...En estas circunstancias, incluso en el supuesto de que se estimará incumplido el requisito de la distancia mínima respecto del núcleo de población, se podría plantear la legalización mediante la tramitación de la autorización especial prevista en el art. 20 del RD 2414/1961 ."

    Así las cosas, no discutiéndose la vigencia del RD 2414/1961, Y estando reconocido el incumplimiento de lo dispuesto tanto en su artº 4 º como en el 20, procede la estimación de los recursos aquí acumulados, puesto que se ha incumplido el procedimiento legalmente establecido al no respetarse la distancia mínima ni seguirse lo dispuesto en el Art. 20 del citado RD y ello con independencia de se trate de una autorización de ampliación, pues lo que se autoriza es la ampliación de unas instalaciones que no cumplen la normativa vigente, ampliación tendente a aumentar capacidad de almacenamiento lo que sin duda supone un mayor riesgo o peligrosidad, por lo que resulta ajustado a derecho exigir el cumplimiento de lo establecido en los Artº 4 y 20 del RD 2414/1961, estando en juego la seguridad de los habitantes del núcleo de población denominado barrio Roca Cuper,

  2. El Apelante, Ayuntamiento de Albuixech, parte de dos hechos incontrovertidos esto es: que no se trata de una actividad implantada ex novo, sino de algo preexistente; y por otra parte existen núcleos de población a una distancia inferior a 2000 metros, e interpone el recurso por los siguientes motivos: a).- El D. 2114/1961, (reglamento de actividades), ha dejado de estar en vigor en la comunidad Valenciana, en virtud de lo dispuesto en el artº 69 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, por la que quedó sin efecto la DF 4ª de la Ley 2/2006, de la Generalitat, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.

    b).- En el caso de autos, concurren todas las circunstancias del artº 20 del Decreto citado, para que se produzca la exención del requisito de la distancia, ya que: a).- Se trata de un caso especial, determinado por la existencia de la actividad hace más de 20 años; b).- El informe de la Comisión Provincial de Servicios técnicos, debe entenderse que ha quedado sustituido por el de la Comisión Provincial de Actividades Calificadas, (F. 53 del EA); c).- El emplazamiento se sitúa en un polígono que admite este tipo de actividades.

    c).- La aplicación de la normativa especifica, (RD 2085/1996 e instrucción Complementaria MIIPO2, 3 y 4), determina la legalidad de la actuación.

    d).- No puede hoy limitarse la ampliación, en virtud de la aplicación de una norma que, no se tuvo en cuenta en el momento de concederse la licencia inicial, a lo que debe adicionarse el carácter estratégico de la actividad de que se trata.

  3. La Compañía Logística de "Hidrocarburos CLH SA", también apelante pone de manifiesto que:

    a).- Infracción del artº 20 del Reglamento de actividades, en relación con lo establecido en el artº 4º del mismo, en la medida en que dichas normas no solo no establecen la distancia de 2.000 metros de un modo absoluto; sino que es posible la excepción de modo que en el caso de autos, concurren todos los requisitos.

    b).- Por otra parte, la normativa sectorial especifica integrada por el RD 1523/1999, establece unas distancias mínimas notablemente inferiores, de forma que de acuerdo con la norma específica no constituye un impedimento para otorgar la licencia, la realización de actividades del tipo desarrollado por el recurrente.

    c).- Hoy día se ha abandonado el régimen de distancias mínimas y se apunta a una nueva dirección fundada en elementos ambientales, tendentes a garantizar la sostenibilidad y la minimización de riesgos.

    d).- Se trata de la ampliación de una actividad ya existente, que disponía de licencia, que fue otorgada al amparo de la normativa vigente, que era precisamente, el Reglamento de actividades de 1961.

    e).- Vulneración del principio de igualdad pues existe una sentencia del Juzgado de lo contencioso nº 2, dictada el 24 de septiembre de 2006, en el procedimiento ordinario 132/2007, contradictoria a la ahora apelada y por la que se desestimó el recurso contencioso planteado contra este mismo acto.

    e).- Se ejerce una actividad de interés económico general, que cuenta con la declaración de utilidad pública, como se desprende de la Ley 34/1998, de hidrocarburos. Además, que la ampliación de capacidad está destinada a su utilización por Corporación de Reservas Estratégicas de productos Petrolíferos (CORES)

    f).- El suelo objeto de la ampliación, está calificado como urbano de uso industrial y el proyecto técnico presentado está de acuerdo con las Normas de Planeamiento y la actividad es perfectamente compatible con la ordenación del territorio.

TERCERO

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