STSJ Navarra 71/2014, 10 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2014:157
Número de Recurso381/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000071/2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Diez de Febrero de Dos Mil Catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 381/2006 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13-3-06 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 512/05, de 12 de Septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de Ciclo Combinado 800 MW en Castejón en los que han sido partes como demandantes DÑA. Raquel ; DÑA. María Rosa ; DÑA. Begoña ; D. Alexis ; D. Borja ; DÑA. Erica ; D. Elias ; D. Germán y D. José representados por el Procurador Sr. BELTRÁN GARCÍA, y defendidos por el Abogado Sr. SANTOS ITOIZ y como demandados EL GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por su Asesor Jurídico, la entidad ELECTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO; S.A. representada por el Procurador Sr. DE PABLO MURILLO y defendido por el Abogado Sr. ALVAREZ DE TOLEDO, y EL AYUNTAMIENTO DE CASTEJÓN y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se designó Ponente al Magistrado Sr. Miqueleiz Bronte y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 20-11-2007. Se dictó Sentencia en fecha 4-12-2007 . Este Sentencia fue recurrida en casación y por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-11-20011 se casó y anuló ordenándose la reposición de las actuaciones para el debido emplazamiento de la entidad ELECTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO S.A y del Ayuntamiento de Castejón.

QUINTO

Recibidos los autos así se verificó y se siguieron los trámites legales pertinentes, tras lo cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo del Ponente. El Ponente Sr. Miqueleiz fue jubilado con carácter forzoso y por el Presidente se procedió a nombrar nuevo Ponente el 20-3-2013.

SEXTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 6-2-2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13-3-06 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 512/05, de 12 de Septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de Ciclo Combinado 800 MW en Castejón.

SEGUNDO

De los antecedentes de esta Sentencia.

Previamente a la resolución del fondo del asunto conviene, aunque las partes ya tienen conocimiento de ello, tener en cuanta los siguientes antecedentes:

  1. - Esta Sala ya dictó Sentencia en fecha 4-12-2007 entrando en el fondo del asunto. Este Sentencia fue recurrida en casación y por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-11-20011 se casó y anuló ordenándose la reposición de las actuaciones para el debido emplazamiento de la entidad ELECTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO S.A y del Ayuntamiento de Castejón.

  2. - Asimismo por esta Sala se dictó Sentencia ( estimatoria) en fecha 12-6-2008 (Rc 42/2006 ), Sentencia que fue confirmada íntegramente por Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 23-11-2011 ( Rcas 4308/2008 ).

    En esta Sentencia se impugnaba el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 7-11-2005 (BON 25-11-2005) por el que se aprobó el Proyecto Sectorial de incidencia Supramunicipal (PSIS) Grupo II de la Central Térmica de ciclo combinado de Castejón, que quedó anulado.

  3. - En las referidas Sentencias se resolvieron cuestiones impugnatorias semejantes por lo que esta Sentencia va a hacer suyos tales fundamentos de Derecho dando lugar a la estimación del recurso contencioso administrativo .

  4. - Señalaba nuestra Sentencia en fecha 12-6-2008 (Rc 42/2006 ), en lo que aquí interesa:

    ".... SEGUNDO.- El primer motivo alegado ha sido resuelto (en sentido estimatorio) por esta Sala en su Sentencia de fecha 4-12-2007 (Rc 381/2006 ) con ocasión de la impugnación del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13-3-06 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 512/05, de 12 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se concedía autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de Ciclo Combinado en Castejón.

    Pues bien la doctrina y conclusión allí recogida es plenamente aplicable al presente recurso contencioso. En esa Sentencia se hace referencia a la doctrina de esta Sala y a la doctrina del Tribunal Supremo recaída sobre el motivo relativo a "las distancias" en relación a la normativa aplicable en este proceso ( y teniendo en cuenta las fechas en que se inició el procedimiento administrativo que nos ocupa, a las que hay que estar para resolver este asunto.Dicha Sentencia señalaba:........................

    .......................... Por último, la alegación de la codemandada ( Eléctrica de la ribera del Ebro) de que "la

    norma de la distancia no es aplicable al Proyecto Sectorial de incidencia Supramunicipal, pues entiende que la distancia de 2000 metros no tiene por qué ser objeto de reproducción dentro de la normativa urbanística........

    sino exigibles en el momento de conceder la licencia de construcción", debe ser rechazada.

    Es evidente que al PSIS de que tratamos, por su propia naturaleza urbanística ( a la que luego aludiremos con referencia también a su objeto) y por el procedimiento complejo en que se inserta el mismo, no le es ajena la concreta ubicación de la instalación de que se trata ( así se concluye también del contenido que deben tener los Proyectos Sectoriales de incidencia supramunicipal conforme al artículo 44 Ley Foral de Ordenación del Territorio 35/2002 ). En este caso se trata de la aprobación del Proyecto Sectorial de incidencia Supramunicipal de ""Grupo 2 de la Central Térmica de Ciclo combinado de Castejón promovido por Eléctrica de la ribera del Ebro S.A, en cuyo proyecto básico se hacía referencia a la concreta ubicación geográfica, que no cumple la normativa en los términos expresados ut supra. Por todo ello la cuestión de la ubicación y las distancias mínimas afecta directa e inexorablemente a la resolución aquí impugnada ( y por ende puede condicionar o determinar actos posteriores).

  5. - La Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 23-11-2011 ( Rcas 4308/2008 ) que confirmó la anteriormente transcrito señalaba:

    "..............

CUARTO

En el primero de los motivos de impugnación del recurso de la Comunidad Foral

de Navarra se hace referencia, en síntesis, como hemos expuesto, a la indebida aplicación del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas o Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ---en adelante RAMINP---, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, y a la inaplicación de la legislación autonómica navarra (representada por la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente).

Para resolver la cuestiones planteadas en ese motivo de impugnación hemos de señalar, en primer lugar, que la actividad de producción de energía eléctrica a la que se refiere el Proyecto aprobado en una Central Térmica de ciclo combinado generando una potencia de 400 MW es "una actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa", como se indica en la sentencia de instancia, lo que no ha sido desvirtuado. También ha de señalarse que no se cuestiona que la Central Térmica a la que se refiere ese Proyecto se ubica a unos 500 metros del núcleo más próximo de población, como se señala en la sentencia recurrida.

Dispone el mencionado artículo 4 del RAMINP que "en todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de

2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada".

Pues bien, el motivo debe ser rechazado, debiendo ratificarse la doctrina establecida en nuestras SSTS de 1 de abril y 19 de julio de 2004, 28 de diciembre de 2005, así como de 5 y 27 de junio de 2007 y de 7 de octubre de 2009, referida, esta última, a un Proyecto Sectorial de Incidencia...

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