STS, 4 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 1981

Núm. 468.-Sentencia de 4 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: "Mutua Nacional del Automóvil».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 9 de diciembre de 1980 .

DOCTRINA: Recurso de casación. Quebrantamiento de forma. Ineficacia o ilegalidad del poder del

Procurador.

Es uniforme y reiterada la jurisprudencia de esta Sala según la que "la insuficiencia o ilegalidad del

poder del Procurador del actor, así como los defectos formales del mismo, son faltas subsanables

mediante la ratificación de la parte, ya que con ello desaparece toda posibilidad de impugnación

proveniente del litigante irregularmente representado», por lo que, como expresó la sentencia de 3

de julio de 1965, "una vez efectuada la subsanación, no es posible fundar en tal falta el recurso de

casación por quebrantamiento de forma autorizado por el número segundo del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

En la villa de Madrid, a 4 de diciembre de 1981; en los autos de juicio ejecutivo promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real número dos, por don Ángel Daniel , mayor de edad, casado, industrial y vecino de los Yébenes (Toledo) y don Lázaro por sí y su hijo menor don Alfonso , mayor de edad, casado, caminero y vecino de Los Yébenes (Toledo), contra "Mutua Nacional del Automóvil», domiciliada en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por quebrantaminto de forma, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y con la dirección del Letrado don Antonio Casáis Bosch.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Serrano Gallego en representación de don Ángel Daniel y don Lázaro , por sí y su hijo menor don Alfonso , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real número dos demanda de juicio ejecutivo contra "Mutua Nacional del Automóvil», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que en reclamación de 244.963 pesetas de principal y otras 100.000 pesetas más, calculadas para intereses y costas, en base al título ejecutivo representado por testimonio expedido por el señor Secretario del Juzgado de Instrucción número uno, del auto dictado en diligencias previas, en cuya parte dispositiva se fijaban como cantidades máximas a reclamar por los perjudicados don Alfonso y don Ángel Daniel , las de 240.500 y 4.963 pesetas por lesiones e incapacidad, con cargo a la Compañía de Seguros demandada y por este Juzgado se despachó laejecución solicitada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Mutua Nacional del Automóvil» compareció en los autos en su representación el Procurador don Fernando Martínez Valencia, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: Oponiéndose a la ejecución teniéndolo por comparecido y parte, y toda vez que aún no había sido devuelto cumplimentado el exhorto librado para el embargo, se acordó que una vez éste tuviera lugar, se proveería lo pertinente, y dicha representación presentó nuevo escrito alegando que en el poder presentado por la parte actora no figuraba el Procurador que suscribía la misma, por lo que solicitaba se declarase nulo todo lo actuado, habiéndose dictado providencia declarando no haber lugar a lo solicitado contra la que se interpuso recurso de reposición del que se dio traslado a la actora para que lo impugnase, lo que verificó, aportando nueva copia notarial de poder, convalidando la demanda y demás actuaciones procesales formalizadas, dictándose auto desestimando el recurso de reposición. Y formalizó oposición alegando: Negamos las siguientes excepciones. Primera. Falta de personalidad en el Procurador de los ejecutantes.-Segunda. Prescripción. Es la excepción cuarta del artículo 1.464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las diligencias previas penales fueron sobreseídas por auto de 28 de marzo de 1977 y el auto de perjuicios se dicta con fecha 20 de noviembre de 1978, resulta que entre el auto que dictó el Juzgado de Instrucción en las diligencias penales y el de perjuicio, ha transcurrido nada menos que un año y ocho meses, y cuando dicta el auto de perjuicios la acción está prescrita.

RESULTANDO que la actora contestó a la oposición alegando: Primera. El mandato sin representación en nuestro Derecho Positivo ( artículo 1.727, segundo, del Código Civil ), se entiende que el negocio existe, pero está en suspenso y en espera de ser perfeccionado por la voluntad del "dominus», que si lo ratifica viene así a perfeccionarlo y aportó copia de otro poder otorgado por sus citados mandantes, no tuvieron el menor inconveniente en comparecer de nuevo ante Notario y ratificar de manera expresa todo lo actuado.-Segunda. Por prescripción. La contraparte encuentra un nuevo significado a la prescripción, que según afirma puede nacer antes incluso de que la parte disponga del momento procesal hábil para ejercitar su acción, como ocurre en este caso concreto el auto ejecutivo si ha de dictarse de oficio por el Órgano Judicial competente lo que en modo alguno supone, que el perjudicado pueda instar de dicho Órgano el pronunciamiento que debe contener el referido auto. No obstante, conforme al artículo 1.969 del Código Civil el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse y es obvio que mis mandantes no pudieron hacer uso de la acción ejecutiva que nace del auto de 20 de noviembre de 1978 hasta tanto se dictó, suplicando al Juzgado tenga por contestada en tiempo y forma la oposición al ejecutivo y finalmente dicte sentencia de remate por la que, con desestimación de ambos motivos de oposición articulados de adverso, mandó seguir adelante la ejecución despachada con los demás pronunciamientos acordes.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas como se solicitara la celebración de vista por la demandada en ella las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Ciudad Real número dos, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la oposición formulada por el Procurador don Fernando Martínez Valencia, en nombre y representación de la Compañía de Seguros "Mutua Nacional del Automóvil» y estimando la demanda ejecutiva formulada por el Procurador don Francisco Serrano Gallego en nombre y representación de don Ángel Daniel y don Lázaro , éste como legal representante de su menor hijo Alfonso , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada por la cantidad de 244.963 pesetas del principal, para pago al primero de los actores, de la suma de 4.963 pesetas; y al segundo, con la cualidad dicha, de 240.000 pesetas, hasta hacer trance y remate en los bienes embargados a la demandada, a quien expresamente se condena al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arregló a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, "Mutua Nacional del Automóvil, contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia numero dos de Ciudad Real, de fecha 25 de junio de 1979, debemos confirmar y confirmamos íntegramente referida resolución, sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta apelación.

RESULTANDO que previo depósito de 4.500 pesetas el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de "Mutua Nacional del Automóvil, ha interpuesto recurso de casación, por quebrantamiento de forma, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorialde Albacete, con apoyo en el siguiente único motivo:

Único. En el número segundo del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de personalidad en el Procurador que representó a los actores, hoy apelados, al presentar la demanda, ya que la demanda se presentó y el Procurador don Francisco Serrano y Gallego, no es que presentó un poder ilegal o insuficiente, es que no presentó el poder, porque el que presentó no figuraba él y el bastanteo del mismo, era falso, siendo nulo todo lo actuado por esta causa, sin que pueda subsanarse presentado mucho después un poder, porque se presentó la demanda por el Procurador sin poder, se hizo el embargo, se citó el remate y fue mucho después, cuando ya esta parte se había personado y denunciado el hecho, cuando se aporta un poder, que en modo alguno puede subsanar lo anterior porque el Procurador no tenía poder. En el Juzgado de Primera Instancia se denunció esta falta y se volvió a insistir en ello en el recurso de apelación. Ello constituye la falta de personalidad en el Procurador del ejecutante e infracción del artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , falta que en modo alguno puede subsanarse a posteriori, ya que no se trata de un poder insuficiente ni ilegal, es que no tenía poder el Procurador y en el que aporta no figura él. La infracción que se denuncia fue causa de oposición en primera instancia y motivo del recurso de apelación. §e acompaña resguardo acreditativo del ingreso de la cantidad de 4.500 pesetas, en la Caja General de Depósitos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la recurrente y el señor Magistrado Ponente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es uniforme y reiterada la Jurisprudencia de esta Sala -sentencias, entre otras muy numerosas, de 14 de febrero de 1971, 3 de julio de 1965 y 16 de octubre de 1979- según la que "la insuficiencia o ilegalidad del poder del Procurador del actor, así como los defectos formales del mismo, son faltas subsanables mediante la ratificación de la parte, ya que con ello desaparece toda posibilidad de impugnación proveniente del litigante irregularmente representado», por lo que, como expresó la ya citada sentencia de 3 de julio de 1965, "una vez efectuada la subsanación no es posible fundar en tal falta el recurso de casación por quebrantamiento de forma, autorizado por el número segundo del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

CONSIDERANDO que en el caso aquí contemplado el Procurador de la parte actora, inmediatamente después de denunciada la falta de insuficiencia del poder que acreditaba su representación, al no estar incluido entre los profesionales apoderados en el mismo, aportó a autos copia autorizada del otorgado por las personas a quienes representaba en el litigio donde dichas personas no solamente se la conferían, sino que, además, ratificaban la demanda y cuantas actuaciones procesales había instado y practicado en su nombre el referido Procurador, lo que al entrañar la subsanación de la falta determina la procedente desestimación del único motivo del presente recurso en que, por la vía del ordinal segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 3 de la propia Ley.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva anejas las consecuencias a que se contrae la preceptiva contenida en el artículo 1.767 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por "Mutua Nacional del Automóvil, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, en fecha 9 de diciembre de 1980 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares.-Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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