AAP A Coruña 124/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:574A
Número de Recurso632/2007
Número de Resolución124/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00124/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 632/2007 -MCDeliberación: 8 de octubre de 2008

A U T O NUM. 124/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

Mª del CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 699/2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo 632/2007 -E-, en los que aparece como parte apelante AXA SEGUROS E INVERSIONES S.A. representado por el procurador D. MARCIAL PUGA GÓMEZ, sobre "juicio verbal civil sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ferrol, se dictó Auto en fecha 22 de mayo de 2007 cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se acuerda el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento dándose el mismo por finalizado.

Remítanse las actuaciones al archivo".

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la Cía. Aseguradora AXA AURORA IBERICA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 8 de octubre de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española sólo permite inadmitir o desestimar una pretensión procesal por motivos formales cuando el defecto sea insubsanable o no se subsanare con arreglo a la Ley (art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 243 de la misma LOPJ, y el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo los Tribunales interpretar las normas conforme al principio "pro actione", en el sentido más favorable a la efectividad de este derecho fundamental y, en particular, determinar si el vicio procesal observado es o no subsanable, permitiendo en lo posible su subsanación a fin de evitar que una simple irregularidad formal se convierta en obstáculo insalvable para obtener una resolución judicial de fondo sobre la pretensión formulada, de manera que sólo cuando el defecto no haya sido subsanado, tras haberse dado posibilidad para ello, podrá servir como causa de inadmisibilidad si vulnerase el expresado derecho fundamental (SS. TC 14 marzo 1983, 28 febrero 1985, 12 noviembre 1987, 16 marzo 1989 y 17 junio 1991, entre otras muchas). La posibilidad de subsanación exige que la parte interesada haya actuado con buena fe (art. 247 LEC ) y manifestado su voluntad de cumplir los requisitos legales (arts. 243.3 LOPJ y 231 LEC).

De acuerdo...

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