AAP A Coruña 176/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2017:1371A
Número de Recurso232/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00176/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2016 0012561

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: CONCILIACION 0000909 /2016

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

A U T O núm. 176/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos 909/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo

232/2017, en los que aparece como parte APELANTES : DON Juan Miguel Y DON Alejandro representados por el procurador Sr. PAINCEIRA CORTIZO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 2 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se desestima el recurso de revisión interpuesto."

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Juan Miguel Y DON Alejandro, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto que desestima el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que acuerda no admitir a trámite la solicitud de celebración de acto de conciliación formulada por los ahora apelantes, por entender que, presentada la solicitud por medio de Procurador, el defecto de representación apreciado por el Juzgado no fue subsanado en el plazo concedido al efecto.

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española sólo permite inadmitir o desestimar una pretensión procesal por motivos formales cuando el defecto sea insubsanable o no se subsanare con arreglo a la Ley ( art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 243 de la misma LOPJ, y el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo los tribunales interpretar las normas conforme al principio "pro actione" y en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión ( SS TC 15 abril 1991, 16 marzo 1998 y 22 marzo 1999 ), evitando cualquier interpretación o aplicación de los requisitos y presupuestos procesales que sea rigorista, excesivamente formalista, o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y, en particular, determinar si el vicio procesal observado es o no subsanable, permitiendo en lo posible su subsanación a fin de evitar que una simple irregularidad formal se convierta en obstáculo insalvable para obtener una resolución judicial de fondo sobre la pretensión formulada, siempre que el defecto no tengan su origen en la actitud maliciosa o negligente del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria, de manera que sólo cuando el defecto no haya sido subsanado, tras haberse dado posibilidad para ello, podrá servir como causa de inadmisibilidad sin vulnerar el expresado derecho fundamental ( SS TC 14 marzo 1983, 28 febrero 1985, 12 noviembre 1987, 16 marzo 1989, 12 marzo 1990, 17 junio 1991, 10 noviembre 1992, 4 octubre 2001, 10 febrero 2003, 12 julio 2004 y 12 diciembre 2005, entre otras muchas). La posibilidad de subsanación exige, en definitiva, que la parte interesada actúe con buena fe ( art. 247 LEC ) y que, además, haya manifestado su voluntad de cumplir los requisitos legales ( arts. 243.3 LOPJ y 231 LEC ).

En lo que concierne al defecto de representación, debemos señalar, de conformidad con lo prevenido en el art. 23 de la LEC con carácter general, que las partes habrán de comparecer en juicio por medio de Procurador, con las salvedades que la propia norma establece para determinados procedimientos, en los cuales los litigantes podrán comparecer por sí mismos. Ahora bien, la insuficiencia del poder del Procurador, así como otros defectos de capacidad o de representación de la parte, constituye una falta subsanable en cualquier momento de la sustanciación del litigio, incluso en la segunda instancia ( SS TS 7 junio 1994, 15 diciembre 2003 y 20 diciembre 2007 ), según tiene proclamado una reiterada jurisprudencia ( SS TS 24 febrero 1961, 3 julio 1965, 16 octubre 1976, 4 diciembre 1981, 30 septiembre 1985, 10 noviembre 1992, 16 septiembre...

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