STS, 21 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 1981

Núm. 442.-Sentencia de 21 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Isabel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 27

de abril de 1979.

DOCTRINA: Plazos civiles: cómputo.

La interpretación sobre el cómputo de plazos civiles que establece el artículo 5.° del Código Civil , y

a tal efecto ha de tenerse en cuenta que aun cuando la jurisprudencia que hacía referencia a dicho

problema, interpretando el artículo 7.° antiguo, estableció que siendo inhábil el último día del plazo,

cuando éste era de meses o años, había de trasladarse el final del plazo al siguiente día hábil, la

nueva redacción dada al precepto, si bien declara computables los festivos existentes dentro del

plazo, guarda silencio sobre el caso de que el último sea hábil, dejando una verdadera laguna legal,

que ha de ser aclarada por la jurisprudencia, y para ello ha de tenerse en cuenta la exposición de

motivos en la que se dice que se busca la unificación encarecida por la Ley de Bases entre éstas y

las formuladas por la Ley de Enjuiciamiento Civil y Procedimiento Administrativo , y estableciendo tanto la una como la otra que caso de ser inhábil el último día del plazo se trasladará al primero

hábil siguiente, es evidente que ha de tomarse por la jurisprudencia la adopción a dicha solución que, por otra parte, parece la más equitativa.

En la villa de Madrid, a 21 de noviembre de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Gerona, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por don Luis Carlos , mayor de edad, casado, del comercio, vecino de Gerona, contra doña Isabel , mayor de edad, casada, sus labores y de la misma vecindad que el anterior, sobre resolución de contrato de compraventa de finca rústica; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la demandada, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigida por el Letrado don Juan Pérez de la Barrera y en el acto de la vista por su compañero don Jacinto Bueno Valencia; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez y dirigida por el Letrado don Manuel Serra Domínguez.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Gerona, por el Procurador don Enrique Salvatella Roca, en representación de don Luis Carlos , se dedujo demanda de juicio declartivo de mayor cuantía contra doña Isabel , exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que la demandada doña Isabel , con fecha primero de agosto de 1975, adquirió a don Jose Luis mediante escritura de compraventa con "pacto de retro» por el precio de tres millones de pesetas la siguiente finca: "Extensión de terreno en término de Gerona, territorio de Palau Sacosta, y de superficie 773 metros 50 decímetros cuadrados, sobre la que consta una casa destinada a vivienda unifamiliar señalada al número NUM004 de la "Urbanización DIRECCION000 », compuesta de planta, semisótano, planta baja y dos plantas piso, la primera y la segunda. En la planta baja está ubicado un porche de entrada, recibidor, comedor- estar, cocina-grill, corredor, aseo, acceso al garaje y escalera de acceso a la planta superior. En el piso primero se hallan los dormitorios, baño, terrazas cubiertas, escaleras que conducen a la planta segunda, y esta planta segunda contiene: estudio con terraza y un local para instalación de depósito de agua; linderos que se especifican, y se subraya, como esencial, la fecha del primero de agosto de 1976 como vencimiento del plazo para el ejercicio del derecho a retraer que don Jose Luis se había reservado.-Segundo. Que posteriormente, con fecha 7 de diciembre de 1975, don Jose Luis , en escritura que también autorizó el propio Notario don Eduardo Peña, vendió el actor el derecho de redimir o de "reempenyment» que en la anterior escritura se había reservado a su favor.-Tercero. Que habida cuenta de que el día primero de agosto (fecha para el ejercicio del derecho a retraer) era festivo y aunque había sido notificada la demandada, sin que a los requerimientos del actor accediera a señalar día para el otorgamiento del preceptivo instrumento, al día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, y por acta que autorizó el Notario don José Peñafiel Burgos, requirió a dicha demandada para el pago, emplazándola para el día 5 en la Notaría del fedatario autorizante de dicho requerimiento, a fin de otorgar escritura pública de dicho requerimiento al tiempo que efectuaría el actor pago del importe del derecho a retraer, con los gastos exigibles; que en dicho día, personado el actor en la Notaría, no compareció la demandada, pese a ser llamada telefónicamente. La excusa dada fue que su marido había tenido que ausentarse de Gerona y le era de todo punto imposible dejar el negocio; que al siguiente día se personó en el despacho del Letrado del actor el esposo de la demandada, manifestando que estaría dispuesto a avenirse al cumplimiento, si era posible que el actor considerara la circunstancia de aumentar el importe de la cantidad" a devolverle. Ante la negativa del señor Luis Carlos , el señor Inocencio (esposo de la demandada) aconsejó que considerara su postura.-Cuarto. Con fecha 7 de agosto, y por conducto notarial, el actor recibió de la demandada carta pretendiendo negarse al aceptar el ofrecimiento de pagó, por supuesto retraso en dicha ofrecimiento, y queriendo ignorar el hecho de que el día primero de agosto era festivo y que por imperativo legal cualquier vencimiento debe posponerse al siguiente día hábil, fecha en que se hizo tal ofrecimiento de pago por el actor; que esta carta sé contestó; que aun antes de promover la presente acción declarativa, citó, el actor, a conciliación a la demasiada a fin de que se aviniera a dar cumplimiento a la obligación de escriturar la finca a favor del actor, haciendo éste el ofrecimiento de pago de las cantidades conforme a derecho procedente; la demandada no asistió al acto, según testimonio del acto de conciliación.- Quinto: Tras hacer cómputo a efectos de la presunta improcedencia de la pretensión contraria de que el ofrecimiento de pago ha sido hecho fuera de plazo, abundó en que es obvio que si el vencimiento del plazo coincide en domingo (feriado), se pospone éste al siguiente día hábil, y así lo tiene estimado innumerable jurisprudencia; añadiendo que sin embargo, entiende esta parte que el cómputo no es de acuerdo con lo anteriormente expuesto, sino que el término venía establecido según lo dispone en el artículo 1.130 del Código Civil ; que el cómputo del plazo se iniciaba (tratándose de día cierto) a partir del día 2 de agosto de 1975, de forma que el actor disponía para el ejercicio de su derecho hasta el día 2 del propio mes, del presente año, fecha en que formalizó el requerimiento, y que la demandada, pretendiendo lucrarse improcedentemente con la finca, desoyó, para "a posteriori», pretender alegar un inexistente incumplimiento del actor: que es evidente, que la demandada ha incurrido en perjuicio del actor en mora en el cumplimiento de su obligación de transferirle la finca, pues ejercitado y anunciado por el actor, dentro del plazo legal, su voluntad de ejercitar el "reempenyement», y previo señalar día y hora para efectuar el pago de los preceptos establecidos en el artículo 327 de la Compilación Catalana , la demandada no compareció, impidiendo el ejercicio del derecho a que tenía lugar la compra que el actor hizo del derecho de "reempenyement» que el señor Jose Luis se había reservado; y ello obliga a la demandada a indemnizar al actor de los daños y perjuicios que tal proceder y actitud le ocasionen, según dispone el artículo 1.101 del Código Civil ; y después de invocar los fundamentos de Derecho estimados aplicables, se suplicó sentencia por la que declarando bien ejercitado por el actor el derecho a retraer o "reempenyar», y previo pago por parte de éste de las cantidades legalmente exigibles, se condene a la demandada a otorgar en favor del actor la escritura pública de la finca sita en esta ciudad, "Urbanización DIRECCION000 », y señalada de número NUM004 , según detalle y descripción que obra en la escritura de primero de agosto de 1975, con imposición de costas a la demandada.

RESULTANDO que emplazada al efecto, compareció la demandada doña Isabel , representada por el Procurador don José Pérez Rodeja, quien contestó oponiéndose a la demanda, en base a los siguienteshechos: Primero. Que esta parte tiene que dar su conformidad al contenido del hecho primero correlativo: que la demandada' adquirió de don Jose Luis el día 1 de agosto de 1975 la finca descrita en la escritura otorgada ante el Notario don Eduardo Peña, número 742, y con la descripción que resulta de la misma; que fue inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , inscripción cuarta del Registro de la Propiedad de Gerona, y se hace constar además que el precio no fueron tres millones de pesetas, sino cinco, si bien sólo se entregaron tres el día 1 de agosto de 1975; quedando pendientes dos millones de pesetas, a pagar el día 1 de agosto de 1976; que el día 7 de diciembre de 1975, don Jose Luis , por escritura ante el Notario don Eduardo Peña, vendió al hoy actor don Luis Carlos el derecho a redimir que se había reservado el propio vendedor, por el precio de 150.000 pesetas, que todo ello fue notificado al demandado, aceptándose el Contenido de los documentos dos, tres y cuatro, del escrito de demanda.-Segundo. Que del hecho tercero del escrito inicial sé acepta el contenido de los documentos números cinco y seis, es decir, las escrituras autorizadas por el Notario de Gerona don José Peñafiel Burgos, a 2 y 5 de agosto de 1976; que se rechazan totalmente las manifestaciones de la parte actora, que pretenden justificar su demora, tanto en lo que se refiere a supuestos días inhábiles como en lo que afecta al contenido del párrafo tercero del hecho que se comenta sobre unas imaginarias declaraciones del esposo de la demandada.-Tercero. Que en contestación al requerimiento efectuado por el actor don Luis Carlos el día 2 de agosto de 1976, en el sentido de ofrecer la suma de tres millones de pesetas, por creerse titular aún del derecho de retracto, y en atención a que tal notificación y requerimiento había sido hecho fuera de plazo hábil, con fecha 10 de agosto de 1976, la demandada notificó a don Jose Luis y a don Luis Carlos que no podía aceptar del hoy demandado los tres millones ofrecidos y que en cambio sí estaba dispuesto a pagar a don Jose Luis el resto del precio convenido, es decir, dos millones de pesetas; acta número siete acompañada de contrario en forma parcial y que se une íntegramente; que el hoy actor insistió en sus pretensiones conforme se desprende de los documentos ocho y nueve por él unidos a su demanda; peticiones que no han podido ser atendidas, ya que fueron hechas después de todo plazo hábil para ello.-Cuarto. Que existen dos contratos: el de compraventa entre el señor Jose Luis y la demandante, y otro de retracto entre el primero y el hoy demandante, que producen situaciones jurídicas diferentes; ya que lo que dimana de la compraventa debe cumplirse entre los otorgantes de la misma, y lo que deriva del retracto, que no afecta, debe ventilarlo el señor Luis Carlos con el cedente señor Jose Luis ; que en consecuencia, el resto del precio de la venta, o sea, la suma de dos millones de pesetas, debe percibirlo don Jose Luis

.-Quinto. Que es imposible aceptar ninguna de las otras manifestaciones que se contienen en la demanda, ya que las mismas se hallan fundadas sobre un concepto equivocado.-Sexto. Que el otorgamiento y remisión a la demandada del acta de notificación y requerimiento de fecha 2 de agosto de 1976 sólo se explica por un evidente error del actor en la interpretación de la norma leal; que en efecto, el hecho quinto de la demanda se extiende en prolijos comentarios e interpretaciones del antiguo artículo 7.º del Código Civil , que se halla derogado en virtud de lo dispuesto en el decreto de 31 de mayo de 1974, relativo al Texto articulado del Título preliminar del Código Civil; que dicha disposición rige evidentemente en el supuesto de autos, ya que fue promulgada con bastante antelación al otorgamiento de la escritura de compraventa de 1 de agosto de 1975; que por tanto, el nuevo artículo 5.° del Código Civil es el que soluciona el problema que se debate, y que es por tanto indiscutible que el plazo para retraer, señalado el día 1 de agosto de 1975, por el plazo de un año, terminó el día 1 de agosto de 1976, con total independencia de que el indicado día fuera o no domingo, es decir, inhábil, y consecuentemente, el acta del día 2 de agosto fue otorgada fuera de plazo legal, y por ello, cuando se hallaba ya caducado el derecho de retraer que se reservó el vendedor don Jose Luis , y que el mismo transmitió al hoy actor; careciendo, por tanto, el demandante, de toda acción y derecho contra la demandada; se halla totalmente fuera de lugar la petición que formula y tendrá que ser desestimada; que es innecesario entrar a discutir si el plazo de referencia es civil o procesal; el cómputo es civil y, por tanto, los días inhábiles no se excluyen, y en consecuencia, cuando tuvo lugar el requerimiento del día 2 de agosto de 1976, se hallaba ya caducado el plazo.-Séptimo. Que en atención a que no ha sido demandado don Jose Luis , esta parte no puede reiterar el ofrecimiento de pago de la cantidad que debe de satisfacerse al mismo como resto del precio convenido en la compraventa, que no obstante, tal ofrecimiento fue ya en su día hecho por medio de la carta de 7 de agosto de 1976, entregada por medio del Notario de Gerona señor Pena Bolsa; tras invocar los fundamentos de Derecho estimados de aplicación, se suplicó sentencia por la cual, sin hacer ninguna de las declaraciones interesadas por el demandante, absuelva libremente de la demanda a esta parte; decretando además la nulidad o cancelación de los asientos regístrales o inscripción quinta causada por la escritura otorgada a favor del actor Luis Carlos , en Gerona, el día 6 de diciembre de 1975, ante el Notario señor Peña, con respecto a la finca descrita en el hecho primero de la contestación a la demanda; condenando al actor al pago de las costas.

RESULTANDO que en trámite de réplica y duplica, se suplicó, de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda y contestación, y acordado el recibimiento a prueba y practicadas las pertinentes, se confirió traslado para conclusiones, en cuyo trámite ambas partes reprodujeron sustancialmente sus pretensiones de los escritos respectivos, y con fecha 20 de junio de 1977, por el Juez de Primera Instancia del número uno de los de Gerona, se dictó sentencia, desestimando la demanda de juicio declarativo demayor cuantía sobre reclamación de derechos, promovida por don Luis Carlos contra doña Isabel , debo absolver y absuelvo a ésta de dicha demanda; sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado, por la representación del demandante don Luis Carlos se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la expresada Sala se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos , y revocando la sentencia de 20 de junio de 1977, dando lugar a la demanda formulada por el nombrado apelante, debemos declarar y declaramos bien ejercitado por el actor el derecho a retraer o "reempenyar», y previo pago por parte de éste de las cantidades legalmente exigibles, se condena a la demandada doña Isabel a otorgar, en favor de aquél, escritura pública de la finca sita en esta ciudad, "Urbanización DIRECCION000 », y señalado de número NUM004 , según detalle y descripción que obra en la escritura de primero de agosto de 1975; todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas Instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de doña Isabel , en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la interpretación errónea del artículo 5.° del Código Civil , en su redacción fijada por el Decreto 1.836/1974. de 31 de mayo , por el que se sancionó con fuerza de ley el Texto articulado del Título preliminar del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación, por su no aplicación, debiendo serlo, del artículo 326, párrafo primero, de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña , y la consiguiente aplicación indebida del párrafo segundo del propio precepto.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia violación, por su no aplicación, debiendo serlo, del artículo 1.518 del Código Civil y de la doctrina legal sobre el mismo, contenida en las sentencias invocadas en el desarrollo de este motivo.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en los dos primeros motivos del recurso que denuncian, respectivamente, la interpretación errónea del artículo 5.° del Código Civil , en su nueva redacción dada por el Decreto de 31 de mayo de 1974, y la violación del, artículo 326, párrafo primero, de la Compilación de Cataluña , y la consiguiente aplicación indebida del párrafo segundo de dicho precepto, se ataca exclusivamente la interpretación sobre el cómputo de plazos civiles que establece el mencionado artículo 5.°, y a tal efecto ha de tenerse en cuenta que aun cuando la jurisprudencia eme hacía referencia a dicho problema interpretando el artículo 7.° antiguo, estableció que siendo inhábil el último día del plazo cuando éste era de meses o años, había de trasladarse él final del plazo al siguiente día hábil, la nueva redacción dada al precepto, si bien declara computables los festivos existentes dentro del plazo, guarda silencio sobre el caso de que el último sea inhábil, dejando una verdadera laguna legal, que ha de ser aclarada por la jurisprudencia, y para ello ha de tenerse en cuenta la exposición de motivos, en la que se dice que se busca la unificación encarecida por la Ley de Bases entre éstas y las formuladas por la Ley de Enjuiciamiento Civil y Procedimiento Administrativo , y establecido tanto en la una (artículos 303 y 305 como en la otra que caso de ser inhábil el último día del plazo se trasladará al primero hábil siguiente, es evidente que ha de tomarse por la jurisprudencia la adopción a dicha solución, que por otra parte parece la más equitativa en orden a que en cuestión de cercenamiento de derechos ha de tomarse siempre una interpretación restrictiva, razonamientos todos que llevan a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.

CONSIDERANDO que tratándose en el presente caso de un retracto convencional derivado de una venta con pacto "de retro», no le es aplicable la necesidad de la consignación anterior al ejercicio de la acción, pues se trata de una compraventa con condición resolutoria, como ya tiene esta Sala declarado con reiteración, procediendo en consecuencia la desestimación del tercero y último motivo, en que por el mismo cauce de los anteriores se denuncia la violación del artículo 1.518 del Código Civil .

CONSIDERANDO que desestimados todos los motivos articulados, procede igualmente ladesestimación del recurso, con condena de la parte recurrente al pago de las costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de doña Isabel , contra la sentencia que en fecha 27 de abril de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Jaime de Castro García.-Rafael Casares Córdoba.- Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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