SAP Salamanca 27/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APSA:2007:65
Número de Recurso625/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Número: 27 / 07

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESÚS PÉREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 373/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), Rollo de Sala Nº 625/06, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Jose Enrique representado por la Procuradora Dª. Azucena Álvarez Muñoz, bajo la dirección de la Letrada Dª. Rosa Mª Iglesias Regidor. Y como demandados-apelados D. Hugo y Dª. Marina, representado por la Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado bajo la dirección de la Letrada Dª. Teresa Zaballos Martínez. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintiocho de septiembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Jose Enrique, representado por la Sra. Procuradora Azucena Álvarez Muñoz defendida por la Sra. Letrada doña Rosa María Iglesias Regidor; y de otra, como demandado, don Hugo y doña Marina debo absolver y absuelvo a dichas demandados de las pretensiones contra él deducidas en este juicio, con imposición a la actora de las costas causadas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte Sentencia en la que se revoque la sentencia apelada, estimando la demanda planteada por Jose Enrique frente a Hugo y Marina, y en su consecuencia desestime al excepción de prescripción y tras entrar en el fondo del asunto, condene a los demandados al abono al actor del importe de 8.669,15 euros, más los intereses leales desde la interpretación judicial, imponiendo las costas de la primera instancia a los demandados y sin especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que dicte sentencia confirmatoria de la de Primera Instancia en todos sus términos, desestimándose la apelación y con expresa imposición de costas a la parte demandante apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 18 de Enero de 2007 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda iniciadora del presente procedimiento, interpuesta por D. Jose Enrique, tenía por objeto la reclamación a los demandados, de los daños y desperfectos materiales ocasionados en el mobiliario de la vivienda del primero como consecuencia del derrumbe de la pared medianera de la vivienda contigua, propiedad de los segundos, en la que se llevaban a cabo trabajos de reconstrucción y rehabilitación. La cantidad total reclamada, 8.669´15 euros, incluía, además del importe de los muebles dañados, lo abonado por ciertos trabajos de electricidad realizados, y el coste del informe pericial elaborado por Lorenzo.

La sentencia recaída en la instancia, entiende prescrita la acción ejercitada habida cuenta que celebrado acto de conciliación entre las partes en fecha 10 de diciembre de 2004, y presentada la demanda en fecha 12 de Diciembre de 2005, sin alegar y acreditar acto alguno intermedio entre dichas conciliación y demanda, ha transcurrido el plazo previsto en el art. 1968,2 del Código Civil, computado con arreglo a las disposiciones del art. 5,2 del mismo texto, al tratarse de un plazo de naturaleza civil y no procesal o merecedor de la aplicación de lo dispuesto en el art. 135 de la LEC., al ser el día 10 de Diciembre de 2005 sábado, -inhábil a tales efectos-, y el día 12 de Diciembre del mismo año, primer día hábil siguiente.

Ante tal solución, que llevaba aparejada la plena desestimación de la demanda, se alza el actor, solicitando la revocación de la sentencia y la correlativa estima de sus pretensiones de fondo; invoca los motivos que entiende son de aplicación e interpretación, en orden a considerar inexistente la prescripción que decreta el juez "a quo"; así alude a razones de equidad, a la interpretación restrictiva propugnada en materia de prescripción, al cómputo en su totalidad de los plazos, al derecho a la tutela judicial efectiva, o al ánimo conservativo del derecho de reclamación por la parte, en todo momento.

SEGUNDO

En lo que hace a la prescripción, pues, debe ser recordado tal cual hace la Sent. de la A.P. de Cáceres, de 20-5-05, que "no cabe ignorar la doctrina del Tribunal Supremo, señalando que la exégesis de los arts. 1969 y 1973 del Código Civil requiere matizar que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa y si cautelosa y restrictiva (SSTS, 31-1-83; 19-9-86; 3-2-87 ); esta construcción finalista de la prescripción, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono, en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia de todo es que, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible..."

Tal concepto de la prescripción, la consideración sustantiva de los plazos contemplados en el art. 1968,2 del Código Civil, la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 5,2 del Código Civil para su cómputo, y la consecuente no aplicación, en tal sentido, de las normas que establecen los arts. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 133 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no son, en conjunto, elementos suficientes en orden a considerar, en el presente supuesto, prescrita la acción ejercitada, por cuanto, siendo, como reconoce la sentencia de instancia, indiferente a estos efectos la distinción entre plazos de caducidad y de prescripción, lo cierto es que, en términos de tutela judicial efectiva, existe violación de la misma, si al tiempo que se le impone a una parte la obligación de cumplir un plazo, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Las Palmas 5/2010, 12 de Enero de 2010
    • España
    • 12 Enero 2010
    ...día del plazo fuera inhábil, en cuyo caso por razón de equidad debe entenderse prorrogado al siguiente día hábil. También la SAP de Salamanca de 23 de enero de 2007 , a propósito del plazo civil, del art.1968.2 CC , con cita de la STS de 14 de marzo de 2005 , sobre el derecho a disponer del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR