STS, 27 de Octubre de 1981

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1981:5042
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 392.- Sentencia de 27 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Entidad Castilla Mutua Patronal».

OBJETO: Contratos.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 4 de junio de 1979 .

DOCTRINA: Contratos. Resolución del artículo 1.124 del Código Civil .

Una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del deber de entrega es requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia para el éxito de la acción resolutoria exigido por el comprador. La facultad que atribuye al Juzgador el artículo 1.124 del Código Civil de prorrogar el plazo de cumplimiento del contrato, cuando el incumplimiento no es resultado de una voluntad deliberada y tenaz de la parte que ni ha creado un obstáculo insuperable para el cumplimiento, ni con su demora ha frustrado el fin perseguido por los contratantes, no es sino una facultad de arbitrio en aplicación de inmutables principios de equidad a las relaciones jurídicas en la medida que el Derecho lo autorice, de modo que no dándose lugar por la sentencia de Instancia a la resolución del contrato pedida por causas justificadas cuya presencia mueve al Tribunal a señalar un nuevo plazo, el señalamiento de éste es una inseparable secuela de aquella negativa.

En la villa de Madrid, a 27 de octubre de 1981.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Madrid y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, a instancia de la entidad «Castilla, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», domiciliada en Madrid, contra don Valentín , mayor de edad, soltero, Licenciado en Filosofía, vecino de Madrid, con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad «Castilla, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Órnela y dirigida por el Letrado don Antonio Pérez de la Cruz, y como parte recurrida don Valentín , representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea y dirigido por el Letrado don Luis Arauso Múgica.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la entidad «Castilla, Mutua Patronal de Accidentes del Trabajo», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número trece demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Valentín , sobre reclamación de cantidad; estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. En 23 de marzo de 1976, la entidad «Mutua Castilla», debidamente representada, y don Valentín ( Gamba ), actuando en su propio nombre y derecho, suscribieron respectivo contrato de compraventa, por el cual el señor Valentín se comprometía a transmitir a mi patrocinada un equipo de proceso de datos contables, marca «Multibus», cuyas características técnicas y accesorios se especifican en el expresado documento.-Segundo. En la cláusula general del expresado contrato se determinó como precio de la compra la suma de 3.850.000pesetas, importe que cubría «gastos de seguro, transporte, aranceles y embalaje hasta la colocación del material en los locales del comprador». Como quiera que la cantidad señalada no incluía el importe de los intereses de aplazamiento, comprador y vendedor convinieron en el mismo contrato en incrementar aquella suma en 300.000 pesetas, abonables en la forma siguiente: entrega inicial de contado, 1.155 pesetas; 24 letras de cambio por importe cada una de ellas de 124.800 pesetas, vencederas los días 30 de cada mes, a partir del 30 de abril de 1976 hasta el 30 de marzo de 1978, 2.995.200 pesetas; precio total 4.150.200 pesetas.- Tercero. En pago de dicha suma «Mutua Castilla» hizo entrega al señor Valentín de respectivo talón bancario nominativo por importe de 1.150.000 pesetas y de las referidas 24 letras de cambio, aceptadas por el comprador, y por valor en junto de 2.995.200 pesetas.-Cuarto. Con independencia de lo señalado en los expositivos fácticos que preceden, una vez recibida la parte del precio abonada en efectivo y las letras de cambio representativas de la fracción aplazada de aquél, la firma vendedora concedió al comprador una bonificación por importe de 300.000 pesetas, que fueron restituidas a «Mutua Castilla» y reingresadas en su Caja; así las cosas, resulta que el precio total definitivo de la maquinaria que debía suministrar «Jebrimont» ascendió a 3.850.200 pesetas, es decir, cantidad prácticamente equivalente al precio de venta de contado, por cuanto el recargo de aplazamiento resultó equivalente a la bonificación ulteriormente concedida.-Quinto. Las condiciones sobre entrega y puesta en marcha del equipo ordenador objeto del contrato fueron establecidas en el anexo tercero del mismo.-Sexto. Fijado en la forma antedicha el plazo de entrega del equipo objeto de venta, la firma suministradora, sin causa justificativa alguna, omitió el cumplimiento de su obligación contractual en tiempo oportuno, por lo que hubo de ser objeto de requerimiento de entrega mediante carta conminatoria que fue remitida por conducto notarial.-Séptimo. Pese al terminante contenido de dicha comunicación y a las formalidades con que su envío se revistiera, es lo cierto que su destinatario, el vendedor, hoy demandado, ni por actos ni de palabra dio respuesta adecuada a aquélla.- Octavo. A la vista de tal estado de cosas, mi defendida optó por dar cauce judicial al problema, haciéndose saber así al vendedor que sólo en ese momento decide abandonar su actitud intencionista y envía la carta de fecha 14 de diciembre último, que pretende ser respuesta.-Noveno. La relación fáctica que antecede se completa con el aviso formal de mi mandante de usar de su derecho a la rescisión del contrato, enviado igualmente por conducto notarial y con la celebración, sin avenencia, del correspondiente y preceptivo acto de conciliación. Terminó suplicando sentencia por la que se declare resuelto por incumplimiento el contrato celebrado entre mi poderdante y el demandado, condenando que éste reintegre a aquél de las sumas recibidas con cargo al mismo y de las letras que faltan por abonar, ascendiendo en junto por los citados conceptos a la suma de 3.850.200 pesetas, con más sus intereses legales y la indemnización por daños y perjuicios cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; todo ello además con expresa imposición de las costas que se causen en el caso de que el demandado no se allanare en el acto al pago de las cantidades que se le reclaman.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Valentín , compareció en los autos en su representación el Procurador don Felipe Ramos Cea, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Conforme con el correlativo.- Segundo. Conforme con el correlativo.-Tercero. Conforme con el correlativo.-Cuarto. Incierto en parte el correlativo. Es cierta la entrega de 300.000 pesetas por mi representado a «Mutua Castilla», correspondiendo la misma a un pedido personal del señor Alexander , a quien mi representado entregó un talón bancario por dicho importe. Es incierto que la admisión que de esta entrega se hace en el correlativo suponga buena fe por parte del demandante. El reconocimiento de este pago tan sólo se ha producido tras las conversaciones mantenidas entre el Letrado del actor y el Letrado firmante de esta demanda. Es decir, la buena fe a que se alude de adverso corresponde al Letrado de la contraparte, y de ninguna manera al actor.-Quinto. Incierto el correlativo. La contraparte fundamenta el hecho quinto de su demanda en una cláusula correspondiente al contrato de mantenimiento del equipo y anexo al mismo, contrato que se refiere exclusivamente al referido mantenimiento, suministro de piezas, pérdida de concesión por parte de mi representado, etc. Lo cierto es que las condiciones de entrega del equipo vienen expresamente determinadas en la «cláusula especial segunda » del contrato, en la que se prevé que en caso de retraso en la entrega la «Mutua» tendrá derecho a utilizar otro... hasta que sea instalado el contratado y en pleno funcionamiento efectivo. Creemos que con lo manifestado se evidencia la mala fe de la parte actora, que pretende amparar una petición extemporánea sin fundamento y con base a un acuerdo establecido exclusivamente para el caso de reparación o mantenimiento.-Sexto. Incierto el correlativo. En el contrato suscrito entre las partes, en la cláusula cuarta del anexo de mantenimiento se establece que «"Mutua Castilla" se compromete a realizar las instalaciones eléctricas y conexiones necesarias siguiendo las indicaciones de «Jebrimont». Conseguida la aprobación de esta firma, la «Mutua» se compromete a no variar dichas instalaciones...». Y el actor en modo alguno ha cumplido con esta obligación previa. Por el contrario, mi representado ha dado cursos de preparación al personal de «Mutua Castilla» constantes, ha realizado mediante sus técnicos constantes visitas a los locales de la actora para determinar el emplazamiento del equipo, remitiendo a «Mutua Castilla» y, en varias ocasiones, planos, diseños y especificaciones de cómo debían realizarse tales instalaciones, sin que la demandante hiciera el menor caso, ni mucho menos realizara la instalación que, conforme a lo contratado, era de su incumbencia. Además, mi representado importó de Inglaterra el equipo que se habíacomprometido a entregar a la contraparte, y su correspondiente carta de garantía. Todo ello demuestra claramente que mi representado cumplió escrupulosamente con todas sus obligaciones, y la única que incumplió fue «Mutua Castilla». Finalmente, destacamos que aun en el supuesto de que el señor Valentín no hubiera tenido la maquinaria en junio, los hechos expuestos evidencian la falta o «no existencia de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento debido» que exige nuestro Tribunal Supremo para estimar la resolución de un contrato. Séptimo. Incierto el correlativo. La carta de 6 de agosto , aparte de haberse escrito mucho después del pretendido plazo de cumplimiento del contrato, no indica en modo alguno este deseo de rescindirlo, y además está en abierta contradicción con el pago de las letras aplazadas que seguía y sigue haciendo «Mutua Castilla». La nota de fecha 18 de noviembre de 1976 que acompañamos pretende variar las condiciones contractuales, lo que naturalmente no admitió mi representado y, por el contrario, evidencia el ánimo de continuar.-Octavo. Incierto el correlativo, si bien señalamos que en el acto de conciliación la actora no manifiesta en modo alguno haber recibido de esta parte las 300.000 pesetas en contradicción con cuanto expone en el hecho cuarto de su escrito de demanda. Terminó suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que, desestimando por completo la demanda, y absolviendo totalmente de la misma a mi representado, se condene a la parte actora a cumplir el contrato en todos sus términos, haciéndose cargo del equipo adquirido de mi mandante, con expresa imposición de las costas que se causen, por su evidente temeridad.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número trece dictó sentencia, con fecha 30 de diciembre de 1977 , cuyo fallo es: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad mutualista «Castilla, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, número 158» («Mutua Castilla») debo absolver y absuelvo de la misma al demandado don Valentín y que, igualmente, desestimando la reconvención formulada, debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandante-reconvenida, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas del proceso.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante entidad mutualista «Castilla, Mutua Nacional de Accidentes del Trabajo», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «Castilla, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», debemos condenar y condenamos a dicha recurrente, y a don Valentín

, a dar cumplimiento al contrato de compraventa pactado en documento privado de 23 de marzo de 1976, imponiéndoles la entrega y recepción del equipo de los datos contables «Multibus», que fue objeto del mismo y a su posterior instalación, efectos que quedan sujetos a la exclusiva voluntad de la compradora, la que vendrá obligada en su caso a realizar las instalaciones eléctricas y conexiones necesarias para conseguir su funcionamiento, revocando en consecuencia en todas sus partes la sentencia dictada, en 30 de noviembre de 1977, por el señor Juez de Primera Instancia número trece de los de esta capital, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

RESULTANDO que el 21 de noviembre de 1979 el Procurador don Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de la entidad «Castilla, Mutua Patronal de Accidentes del Trabajo», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto es de apreciar infracción por interpretación errónea del párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil y de la doctrina legal concordante. Ejercitada como se ejercitó por mi poderdante acción resolutoria de contrato de compraventa por incumplimiento por parte del vendedor de su obligación esencial de entrega de la cosa vendida, el Tribunal de Instancia no aprecia la existencia de dicha acción en mi representado por estimar que no se da en el demandado una conducta deliberadamente rebelde al cumplimiento que, según constante declaración de la Sala, es presupuesto indispensable para que pueda prosperar la acciónresolutoria por nosotros esgrimida. Entendemos que el alcance de la expresión «conducta deliberadamente rebelde» que consagra la jurisprudencia a propósito de la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil ha sido erróneamente interpretado en este caso por la Sala de Instancia, pues como conducta deliberadamente rebelde al cumplimiento ha de considerarse la del vendedor que no entrega la cosa objeto de venta en el plazo previsto en el contrato y que persiste con esa conducta omisiva tres años más tarde, luego de haber sido extrajudicial y judicialmente requerido para ello.

Segundo

Al amparo de lo estatuido en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de denunciar en la sentencia recurrida infracción por inaplicación del párrafo tercero del artículo 1.124 del Código Civil. Tras haber reconocido como cierto que el demandado y hoy recurrido no ha dado cumplimiento en tiempo oportuno a la prestación que le incumbe en virtud del contrato de compraventa de hacer entrega a mi mandante de la maquinaria que aquél compró y pagó, se desestima por el Tribunal «a quo» la acción resolutoria por nosotros ejercitada en mérito a las razones que en la sentencia se exponen y que esta parte ha combatido en el motivo que antecede. Entendemos que la finalidad del párrafo tercero del artículo 1.124 del Código Civil estriba precisamente en evitar tan perjudicial efecto para los comunes litigantes. Su inaplicación por la Audiencia Territorial debe, consiguientemente, llevar aparejada la anulación de la sentencia contra la que se recurre por el motivo que ahora se invoca.

Tercero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar esta parte que el fallo recaído otorga más de lo pedido por los litigantes al condenar a los mismos al cumplimiento del contrato de compraventa pactado, violando así, por inaplicación, el artículo 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es verdad que el demandado, en la súplica de su escrito de contestación a la demanda solicitó del Juzgado de Instancia que se le absolviera de la petición resolutoria deducida por nosotros y, al propio tiempo y por vía reconvencional, pidió se condenara a una y otra parte al cumplimiento del contrato. Admitida por el Juez de Primera Instancia la pretensión resolutoria, la tácita reconvención intentada de adverso. El expresado fallo fue consentido por el demandado, que se abstuvo de recurrir en apelación contra el rechazo de su pretensión de cumplimiento contractual. No dudamos que el Tribunal «a quo» se ha dejado llevar, en este caso, por indudables razones de equidad recogidas en los Considerandos y reflejadas en el fallo. Resulta, desde luego, ilógico que habiéndose pedido por una parte la resolución de un contrato y por otra su cumplimiento, sean rechazadas una y otra petición, como hiciera el Juzgado de Primera Instancia. Es además inicuo que habiendo cumplido una de las partes la totalidad de las prestaciones a que venía obligada no se le conceda ni el derecho a obtener la restitución de aquélla por vía de resolución de contrato, con la consiguientes indemnización de daños y perjuicios, ni tampoco la facultad de exigir su cumplimiento. A semejante iniquidad trata de poner remedio la Audiencia absolviendo al demandado de la petición resolutoria, pero obligándole al cumplimiento, aunque ello suponga faltar a la congruencia en el fallo. Para conciliar las exigencias de la equidad con las dimanantes del rigor formal de la ley, lo justo hubiera sido atender la petición resolutoria interesada por esta parte, única fórmula posible de evitar el enriquecimiento injusto, una vez que se había renunciado tácitamente, por quien la esgrimiera, a reproducir la petición de cumplimiento.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que articulado como primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la errónea aplicación por la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia de Madrid, de 4 de junio de 1979 , del párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil y de la doctrina concordante, por cuanto solicitada por el recurrente- comprador la resolución del contrato de compraventa suscrito con el demandado el 23 de marzo de 1976, por cuya virtud éste había de entregarle un equipo de proceso de datos contables marca «Multibus», en fecha no más allá de junio de dicho año 1976, obligación de entrega incumplida todavía el día de presentación de la demanda, 10 de marzo de 1977, es de observar que no es sólo que el Tribunal sentenciador no ha excluido como resultado de la prueba practicada la culpabilidad de la entidad compradora, junto a la del vendedor, en cuanto a la falta de recepción por aquélla de la cosa comprada, señalando un lugar idóneo para su instalación, habida cuenta de la delicada naturaleza de la mercancía que había de serle entregada, sino que principalmente ha apreciado, con la mayor trascendencia, la concurrencia de circunstancias que ponen de manifiesto la inexistencia por parte del vendedor-demandado de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de su deber de entrega, requisito tradicionalmente exigido por la doctrina jurisprudencial para el éxito de la acción resolutoria utilizada por el comprador, deduciendo este involuntario aplazamiento de su obligación de poner la cosa comprada a disposición del comprador, de la situación de hecho producida a lo largo de lavida del contrato que aparece acreditada en autos y que la sentencia impugnada pormenoriza en su tercer Considerando, en el que resaltan unos acaecimientos -no combatidos por el recurrente por la vía adecuada del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil - que, razonablemente, explican el retraso de la entrega de la mercancía adquirida y justifican cumplidamente tanto el rechazo por la Sala sentenciadora de la petición resolutoria del contrato formulada por el comprador y el consiguiente decaimiento, por ello, del primer motivo del recurso, como la declaración seguidamente hecha por el mismo Tribunal de la obligación de cumplimiento de lo convenido en el controvertido punto de la entrega y recepción de la cosa vendida, declaración, al hilo de la normativa legal, que consagra el artículo 1.461 del Código Civil , que no supone en modo alguno que la sentencia impugnada caiga en incongruencia (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por otorgar, con dicha declaración no expresamente solicitada por las partes, más de lo pedido por éstas, como pretende el recurrente, articulando con base en ello el tercer motivo de casación, al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , ya que, con ello, el fallo de Instancia se ha limitado a disponer lo que no es otra cosa que el efecto legal y contractual necesario de la improsperabilidad, previamente declarada, de la acción resolutoria ejercitada, lo cual a efectos del recuso significa que la simple constatación, por la Sala de Instancia, de ese efecto normal y legal del contrato subsistente, que constituye desde la perspectiva del comprador el fin del mismo, no puede fundar, haya sido pedido o no, el motivo de casación de que se viene hablando, el cual, por tanto, inevitablemente decae también.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación que, en el orden lógico, ha de ser examinado en último lugar, postula, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (salvado el error material de la confusión del recurrente de citarlo con el número segundo, correspondiente al ordinal en que se articula), la anulación de la sentencia recurrida por inaplicación del párrafo tercero del artículo 1.124 del Código Civil , en cuanto omite, en su parte dispositiva, el señalamiento del plazo de entrega de la cosa, no obstante declarar subsistente el contrato de compraventa cuya obligación de entrega ya había transcurrido con exceso al tiempo de la sentencia.

CONSIDERANDO que la facultad que atribuye al juzgador el párrafo tercero del artículo 1.124 del Código Civil , de prorrogar el plazo de cumplimiento del contrato, cuando el incumplimiento del mismo no es resultado de una voluntad deliberada y tenaz de la parte, que ni ha creado un obstáculo insuperable para el cumplimiento, ni con su demora ha frustrado el fin perseguido por los contratantes, no es, como repetidamente ha declarado este Tribunal, sino una facultad de arbitrio en aplicación de inmutables principios de equidad a las relaciones jurídicas controvertidas en la medida que el derecho positivo lo autorice (sentencia de 16 de octubre de 1958 ); de modo que no dándose lugar por la sentencia de Instancia a la postulada resolución del contrato por causas justificadas, cuya presencia mueve al Tribunal a señalar nuevo plazo, el señalamiento de éste es una inseparable secuela de aquella negativa, y aunque en los ponderados razonamientos de la resolución impugnada alienta desde luego este particular señalamiento, como se revela en el cuarto Considerando al hablar de la obligación del vendedor de proporcionar al comprador la propiedad del equipo vendido «transfiriéndole la posesión inmediata y corporal», la ausencia de tan necesaria especificación en la parte dispositiva, fuerza la declaración en el recurso de su falta, y siquiera sea con fines de fijeza e inequívoca concreción, acoger el recurso en este punto, casando parcialmente la sentencia impugnada, con respeto, por lo demás, a cuanto en ella figura justamente resuelto, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que, estimando el recurso de casación interpuesto por «Castilla, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», ha lugar a la casación y anulación de la sentencia que, con fecha 4 de junio de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , en cuanto al plazo para el cumplimiento del deber de entrega de la cosa por el vendedor en el contrato de 23 de marzo de 1976, sin hacer especial imposición de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.- José Antonio Seijas Martínez.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares Córdoba.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.Madrid, a 27 de octubre de 1981.-José María Fernández.-Rubricado.

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